Ley Nº 23109 - Beneficios Otorgados a los Veteranos de Guerra del Atlántico Sur

BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1984
BOLETIN OFICIAL, 1 de Noviembre de 1984

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Personas Comprendidas

ARTICULO 1. - Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

ARTICULO 2. - Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización. En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito, la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama.

Salud

ARTICULO 3. - Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las Delegaciones Sanitarias Federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica delas respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales. En caso que dichas instituciones carecieren de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas. El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo. La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.

ARTICULO 4. - Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psico-fisicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.

ARTICULO 5. - La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieren de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, ortesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.

ARTICULO 6. - Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la Ley 19.101 y sus modificatorias.

ARTICULO 7. - Las personas mencionadas en el artículo 1, pensionados en la Ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.

Trabajo

ARTICULO 8. - Las personas mencionadas en el artículo 1 tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, Empresas del Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Estado y Organismos Autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reunan las condiciones de idoneidad para el cargo.

ARTICULO 9. - A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.

ARTICULO 10. - Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.

Vivienda

ARTICULO 11. - Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda. A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1 %de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos. Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
(Texto según L. 23701 B.O. 09/10/89).

Educación

ARTICULO 12. - Las personas mencionadas en el artículo 1, y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (texto ordenado 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
(Texto según L. 23701 B.O. 09/10/89).

ARTICULO 13. - El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios; b) mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

ARTICULO 14. - Cuando los estudios mencionados en el artículo 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de enseñanza privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel

Recursos

ARTICULO 15. - Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas fuerzas armadas.

ARTICULO 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PUGLIESE - OTERO - BELNICOFF - MACRIS.


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