Ley Nº 22232 - Texto Ordenado por Dec. 540/93 - Aprobación de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional
Bs. As. 26 de Marzo de 1993
Artículo 1: Apruebase la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional que obraen Anexo y que es parte integrante de la presente ley.
Artículo 2: Los mandatos de los actuales integrantes del directorio subsistirán de acuerdo con los términos del decreto ley13.128/57,hasta su terminación.Asimismo prorrógase por tres(3)años a contar de la promulgación de la presente ley la autorización emergente de la ley17.873 para el desempeño de la presidencia del banco por parte del secretario de estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Artículo 3: (Derogado por ley 22.364)
Artículo 4: Las operaciones crediticias realizadas por el Banco Hipotecario Nacional hasta el 31 de diciembre de 1979, inclusive, que a dicha fecha estuvieran contratadas en firme,quedarán exentas del pago del impuesto a los ingresos brutos,hasta la extinción de los contratos que fueran su necesaria consecuencia o su transferencia o cesión.
Artículo 5: Los inmuebles edificados con préstamos para la vivienda propia estarán exentos de todo impuesto inmobiliario o de contribción territorial por el término de cinco (5) años a partir de la constitución del préstamo, salvo exenciones mayores.
Artículo 6: Deróganse los decretos-leyes números 13.128/57 y 6 393/58, las leyes números 17.816, 17.873, 19.077 y normas legales complementarias .
Artículo 7: Comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional de registro oficial y archívese. Anexo A
Capítulo 1 - Naturaleza y Objeto
Artículo 1 - El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, es una Entidad autárquica del Estado con autonomía presupuestaria y administrativa. Se rige por la presente ley, por las disposiciones legales sobre Entidades Financieras y demás normas concordantes. Coordinará su acción con las políticas económica y financiera que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 2 - El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL tiene por objeto primordial contribuir a la satisfacción de las necesidades de la Nación en materia de vivienda, edificación y desarrollo urbano, aplicando las políticas y pautas que a dicho efecto fije la SECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL.
Artículo 3 - En todo en cuanto haga a su funcionamiento, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL mantendrá sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Capítulo 2
Artículo 4 - El domicilio legal del Banco es el de su Casa Central en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5 - El Banco podrá crear o suprimir sucursales, agencias, delegaciones y corresponsalías en la Nación o en el extranjero con ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. Capítulo 3 - Capital, Utilidades y Balance
Artículo 6 - El capital del Banco asciende a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO CENTAVOS ($ 362,05) y podrá ser incrementado por su Directorio mediante capitalización de utilidades y reservas, revalúos contables y fondos que a ese efecto se destinen.
Artículo 7 - De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos, provisiones y previsiones, que el Directorio juzgue conveniente, se destinará el porcentaje que fije la autoridad competente para el fondo de reserva legal y el remanente a aumentar el capital y a los demás fines que determine el Directorio.
Artículo 8 - El ejercicio económico-financiero del Banco será anual y se cerrará el 31 de diciembre. El Banco pondrá en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL el balance general y cuenta de ganancias y pérdidas y los publicará dentro de los plazos que fijen las normas vigentes en la materia, siguientes a su certificación por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, el plan de acción del siguiente ejercicio deberá ser aprobado y remitido al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su conocimiento, antes del mes de diciembre. Capítulo 4 - Gobierno
Artículo 9 - El gobierno del Banco será ejercido por UN (1) Directorio compuesto por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y CUATRO (4) Directores designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 10. - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con no menos de TREINTA (30) a os de edad y DIEZ (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán poseer idoneidad para la función y especial versación económico-financiera.
Artículo 11. - El Presidente, Vicepresidente y los Directores durarán CUATRO (4) años en sus funciones y continuarán en los cargos, salvo razones de fuerza mayor, hasta que sean nombrados sus reemplazantes, pudiendo ser nuevamente designados por períodos sucesivos.
Artículo 12. - No podrán formar parte del Directorio:
Artículo 13. - El Presidente es el representante legal del Banco y dirige su administración. Hará cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponda al Banco. Le compete:
Artículo 14. - Corresponde al Directorio:
Artículo 15. - El Vicepresidente desempeñará las funciones que dentro de las que le son propias, el Presidente le delegare. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente, el Vicepresidente ejercerá sus funciones.
Artículo 16. - El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del Directorio como mínimo DOS (2) veces por mes o cuando lo soliciten cualquiera de sus miembros o el Síndico. En las reuniones, el Presidente o quien lo reemplace y TRES (3) de sus miembros formarán quórum.
Artículo 17. - Toda resolución del Directorio que infrinja el régimen legal del Banco, el régimen de entidades financieras o las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hará responsable personal y solidariamente a sus miembros, a excepción de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo. Serán responsables en la misma forma el Síndico y el Gerente General o quien lo sustituya, cuando no hubiesen manifestado su oposición o disidencia en el acta de la sesión respectiva o mediante los informes a que hubiera lugar en el caso de no haber asistido.
Artículo 18. - La administración interna del Banco será ejercida por intermedio del Gerente General. Estará sujeto a las mismas calidades e inhabilidades que las exigidas para los integrantes del Directorio. Capítulo 5 - Fiscalización
Artículo 19. - La observancia por parte del Banco de las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un Síndico. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará UN (1) Síndico Titular y UN (1) Síndico Suplente por el término de CUATRO (4) años, pudiendo ser nuevamente designados para períodos sucesivos.
Artículo 20. - Los Síndicos deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con no menos de DIEZ (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, doctor en ciencias económicas contador público nacional y reconocida idoneidad en materia económica y financiera.
Artículo 21. - No podrán desempeñarse como Síndicos:
Artículo 22. - Las funciones del Síndico son:
Artículo 23. - Las disposiciones de la Ley de Contabilidad sólo serán de aplicación al Banco, en cuanto a la verificación que las erogaciones encuadren en lo autorizado por su presupuesto administrativo y a las rendiciones de cuentas documentadas que, en forma periódica y en plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION. Capítulo 6 - Operaciones
Artículo 24. - Para el cumplimiento de su objeto el Banco podrá:
Artículo 25. - El Banco no podrá conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades ni a los organismos o reparticiones dependientes de ellas, salvo que tengan como destino los casos previstos en el artículo 2 de la presente Carta Orgánica y cuenten con garantía especial de la SECRETARIA DE HACIENDA que permita el efectivo reembolso automático del crédito. Se exceptúa de esta prohibición a las empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado Nacional o de los estados provinciales o municipales y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de estos estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado, siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones con el Banco. Capítulo 7 - Fondos Especiales
Artículo 26. - El Banco podrá administrar fondos especiales para el financiamiento de programas especiales de vivienda y proyectos de infraestructura urbana de interés general, previa disposición expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 27. - El Banco establecerá las normas y reglamentaciones que sean necesarias para la administración de cada fondo especial, las cuales en todos los casos y al igual que los convenios que los establezcan, deberán ser compatibles con las disposiciones de esta ley.
Artículo 28. - Serán recursos de estos fondos especiales:
Artículo 29. - Los fondos especiales serán administrados, usados, comprometidos, invertidos o de cualquier modo dispuestos en forma totalmente separada de las demás operaciones ordinarias del Banco. Cada fondo especial, sus recursos y contabilidad, será llevado totalmente separado de cualquier otro.
Artículo 30. - Ninguna operación correspondiente a fondos especiales podrá ser efectuada con recursos provenientes del capital o reservas del Banco o de fondos obtenidos o captados por el Banco para su inclusión en el resto de sus operaciones. El capital y reservas del Banco y sus recursos ordinarios no podrán ser utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones de cualquier fondo especial. Los recursos de los fondos especiales no podrán ser utilizados para descargar pérdidas u obligaciones provenientes de operaciones u otras actividades del Banco, financiadas con recursos ordinarios o provenientes de cualquier otro.
Artículo 31. - En las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial la responsabilidad del Banco estará limitada a los recursos pertenecientes al fondo especial correspondiente, que estén a disposición del Banco.
Artículo 32. - La cartera vigente de operaciones especiales, relacionadas con cualquier fondo especial, no podrá exceder en ningún momento el monto total de recursos libres pertenecientes a dicho fondo especial, puestos a disposición del Banco. Capítulo 8 - Derechos y Privilegios
Artículo 33. - No se podrá trabar embargo sobre los créditos otorgados por el Banco, o sus cuotas, destinadas a la construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción y conservación de unidades de vivienda y sus obras complementarias, aunque la medida se ordene con motivo de deudas originadas por la adquisición o la construcción del inmueble, incluyendo los créditos de proyectistas, directores de obras, contratistas, subcontratistas, proveedores, obreros o empleados.
Artículo 34. - No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el Banco mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación. Los Registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio.
Artículo 35. - En los préstamos para la construcción de unidades de características que la Secretaría de Estado competente defina como comunes o económica agrupadas, en caso de concurso, quiebra o cualquier otra incapacidad del prestatario, la operación, por ser de interés social, podrá continuar por intermedio del Banco sin intervención judicial y los jueces no podrán suspender o trabar el proceder del Banco para el ejercicio de esta facultad.
Artículo 36. - El Banco tendrá un privilegio superior a todo otro sobre los bienes afectados a la garantía de sus préstamos. La hipoteca o la prenda constituida a favor del Banco comprenderá el capital, intereses, gastos, aranceles, reajuste monetario del valor del crédito según las reglamentaciones en vigencia y todo crédito que aquél hubiera abonado por impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes según la Ley N 13.512. Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil.
Artículo 37. - Sin perjuicio de lo determinado en el artículo 34 respecto de la inembargabilidad de la única vivienda propia, en todos los casos, si el bien gravado fuere objeto de acción judicial el Banco gozará del derecho de preferencia para realizar la subasta. La sentencia en los juicios ejecutivos y el auto que manda llevar adelante la ejecución en los demás casos, serán notificados mediante cédula al Presidente del Banco en el domicilio de su Casa Central. Recibida la cédula, el Banco hará saber al Juzgado en los autos respectivos, si hará uso de su derecho de preferencia, dentro del término de SESENTA (60) días hábiles de notificado. Vencido dicho plazo, el Banco perderá el derecho de preferencia y el Tribunal podrá seguir sus actuaciones.
Artículo 38. - En cualquier momento el Banco podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo al bien gravado. Asimismo el Banco podrá hacerse parte en todo juicio en que se hayan decretado medidas o resoluciones que afecten los derechos y privilegios que esta ley le confiere.
Artículo 39. - El Banco está facultado para proceder por sí a la división de hipotecas que graven inmuebles sometidos al régimen de la Ley N 13.512.
Artículo 40. - En caso de transferencia de dominio o de constitución de derechos reales el Banco estará facultado para actuar como agente de retención de los impuestos, tasas, deudas por contribución de mejoras y expensas comunes que adeudare el inmueble objeto de la operación, siendo suficiente a los fines del otorgamiento de los instrumentos respectivos de la expresa manifestación del Banco de que toma a su cargo el pago de la deuda.
Artículo 41. - El deudor no podrá realizar acto alguno que perjudique los derechos e intereses del Banco. Cuando el inmueble hipotecado disminuyera su valor, sea por acto de disposición material o jurídica del deudor o por abandono, el Banco podrá tomar posesión de aquél, aunque el bien no se encontrara en situación de remate.
Artículo 42. - En caso que el deudor incurriera en mora en el pago de UN (1) servicio de la deuda, el Banco podrá por sí, sin interpelación, embargar la renta de la propiedad hipotecada, aplicándola al pago de su crédito aunque la locación no hubiera sido autorizada por el Banco.
Artículo 43. - El Banco podrá requerir por sí solo el auxilio de las fuerzas públicas para garantizar la marcha regular de sus operaciones, proteger sus créditos y posibilitar la ejecución de las ventas de los inmuebles hipotecados. A tales fines, dicho auxilio tendrá lugar, especialmente, en los casos siguientes:
Artículo 44 - En caso de mora en el pago del servicio de la deuda el Banco podrá ordenar por sí, sin forma alguna de juicio, la venta en remate público del bien afectado a la garantía y de acuerdo cohacer cesar hechos que impliquen la disminución de la garantía. disposiciones reglamentarias.
Artículo 45. - Los jueces a pedido del Banco decretarán la adjudicación de la propiedad hipotecada, sin más recaudo que la constancia de haber fracasado un remate, otorgando la escritura correspondiente a favor de aquél por el importe de la suma que sirvió de base para el remate, quedando así el Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal si así correspondiere.
Artículo 46. - En todo inmueble gravado por el Banco o con saldo de precio adeudado, el Banco podrá por sí verificar su estado de ocupación, pero si se encontrara en situación de remate, estará además facultado para ejercer también por sí, los siguientes actos:
Artículo 47. - Los remates se harán en los lugares que determinen las disposiciones reglamentarias. El Banco actuará como martillero sin sujeción a reglamentaciones locales y la comisión que abonare el comprador será en todos los casos a beneficio del Banco.
Artículo 48. - Toda venta estará sujeta a su aprobación por la autoridad que determine la reglamentación que dicte el Banco.
Artículo 49. - Aprobada la venta, el comprador deberá abonar el saldo de precio dentro del plazo fijado y en las condiciones de la venta. El incumplimiento de esta obligación implicará que la venta quede sin efecto con pérdida de la seña y comisión y el Banco podrá pedir la adjudicación de la unidad subastada, en los términos del artículo 45 de la presente ley.
Artículo 50. - Pagado el saldo de precio por el comprador, el Banco por sí le dará la posesión del bien y le otorgará la transferencia del dominio.
Artículo 51. - Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, levantarán sin más trámite, a pedido del Banco y bajo su responsabilidad, toda inhibición, embargo, segunda hipoteca y cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre el inmueble vendido al solo efecto de la escrituración, quedando dicho inmueble sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco.
Artículo 52. - En caso de incumplimiento de obligaciones con garantía prendaria la ejecución se ajustará al procedimiento que fija el Decreto-Ley N 15.348/46, ratificado por la Ley N 12.962.
Artículo 53. - Para la ejecución de los préstamos con garantía personal, se seguirán las normas de procedimiento establecidas para la ejecución fiscal. Será título hábil y suficiente la liquidación que se practique suscripta por el funcionario que indique la reglamentación que dicta el Banco.
Artículo 54. - Constituirán títulos que traen aparejadas ejecución:
Artículo 55. - El procedimiento especial de ejecución que esta ley establece para el Banco no será suspendido o trabado por orden judicial alguna, salvo en las tercerías de dominio y las que se dicten en causas en que se haya cuestionado la titularidad del dominio o del derecho real constituido a favor del Banco.
Artículo 56. - Practicada la liquidación final de una venta, el Banco pondrá el sobrante a disposición de quienes tuvieren derecho a él. a) Tomar posesión del inmueble y administrarlo, si fuera necesario.Si el bien gravado estuviere afectado por más de un gravamen o traba se efectuará su depósito a la orden del Juzgado en lo Civil de turno con noticia a los jueces intervinientes en los demás juicios. Capítulo 9 - Disposiciones Generales
Artículo 57. - El Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales nacionales en todo el territorio de la República Argentina y en la Capital Federal, a la de los tribunales en lo civil y comercial o contencioso-administrativo federales, según corresponda, salvo el caso de incidentes o que se ejerza el fuero de atracción. Cuando sea actor en juicio podrá ocurrir facultativamente a la justicia ordinaria de las respectivas jurisdicciones.
Artículo 58. - El Presidente del Banco absolverá posiciones por oficio, no estando obligado a comparecer personalmente al tribunal.
Artículo 59. - Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración Pública Nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica. Cuando el Banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado, no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras ni las demás normas que se dicten en su consecuencia. Artículo 60. - Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos serán las que fije el poder ejecutivo nacional. © Dirección General de Informática
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