Ley Nº 21280 - Ley de Impuesto a la Transferencia de Títulos Valores
BUENOS AIRES, 2 de Mayo de 1986
Artículo 2: Son contribuyentes del gravamen los enajenantes sin perjuicio de que el impuesto sea soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas acuerden. En los casos de cambio o permuta se consideran enajenantes a todas las partes intervinientes en la operación, siendo contribuyente cada una de las mismas, sobre el valor de los títulos que transfiera.
Artículo 3: El gravamen se aplicará sobre el real valor de transferencia de cada operación. Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado(permuta, dación en pago, etcétera) se computará a los fines del cálculo del gravamen el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. Si éste no fuera conocido, la Dirección General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.
Artículo 4: El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada.
Artículo 5: La tasa del impuesto será del SIETE y MEDIO POR MIL(7,5 por mil). En caso de transferencias de títulos públicos o de acciones de sociedades autorizadas a cotizar en bolsas de comercio la tasa a aplicar será del cinco por mil (5 por mil), siempre que dichas transferencias se efectúen en mercados de valores autorizados en los términos de la ley N. 17811 .
Artículo 6: La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer los agentes de percepción o retención que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.
Artículo 7: El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 8: El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen legal pertinente.
Artículo 9: Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman. © Dirección General de Informática
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