Ley Nº 20429 - Ley de armas
Bs. As.: 21 de Mayo de 1973
B. O.: 5 de Julio de 1973
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1.- La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2.
Artículo 2.- Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y sustancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las fuerzas armadas de la Nación.
b) Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".
Artículo 3.- A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1 se clasificarán en las siguientes categorías:
1) Armas de guerra.
2) Pólvoras, explosivos y afines.
3) Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los "de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de usos prohibidos".
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización, fueran exclusivos o especiales para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Artículo 4.- Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", como así la importación de "armas de uso civil" y los actos comprensivos de pólvoras, explosivos, y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del "Registro Nacional de Armas"; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Los demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del "Registro Nacional de Armas".
Artículo 5.- La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1 se regirán por las disposiciones de la Ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.
Artículo 6.- LAs armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los Consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.
Artículo 7.- Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las sustancias afines mencionadas en el artículo 3.
Artículo 8.- El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquellas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia. Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.
Artículo 9.- Prohíbese efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por los legítimos usuarios.
Capítulo II - De las Armas de Guerra
Artículo 10.- El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.
Artículo 11.- La introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.
Por Particulares
1) Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación. Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de Importadores
2.- Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
a) Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente
b) Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
3) Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
Puertos y Aduanas autorizados
4) La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.
Buque y aeronaves armados o con cargamentos de armas
5) Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuere de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito internacional del material
6) El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
7) El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.
Artículo 12.- El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.
Artículo 13.- El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes:
1) La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscriptos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
Venta en remate
2) La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de adquisición mencionada en el inciso anterior.
La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3) Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuará con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto.
La operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
Transmisión
4) La transmisión de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.
Artículo 14.- Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:
Policias de Seguridad
1) Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular. Miembros de fuerzas armadas y policías de Seguridad
2) Los miembros de las fuerzas armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el de "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3) Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material "de uso civil condicional".
Caza Mayor
4) Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material "de uso civil condicional".
Asociaciones de Tiro
5) Las asociaciones en que se práctica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material. En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el artículo 18, inciso 2.
Miembros de asociaciones de tiro
6) Los miembros de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el "de uso civil condicional".
Embarcaciones - Aeródromos
7) Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8) Las instituciones oficiales y las privadas con personería jurídica, bancaria y comerciales, con respecto al material calificado como "de usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad.
Para el empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán solicitar del Registro Nacional de Armas la aprobación del modelo como condición previa para su tenencia.
Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona, para esta clase de servicios.
La reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.
Artículo 15.- Todo usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente las sustracciones, extravíos y pérdidas, inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.
Artículo 16.- No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- Las personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales, y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o administrativo.
Artículo 18.- Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:
1) Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad, serán ratificadas, si se ajustan a la presente ley y su reglamentación.
2) El material que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la presente ley y su reglamentación no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de la publicación de esta ley.
Transcurrido dicho término, sin que se verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
3) El procedimiento de expropiación será fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa justificada. En los demás casos el material será decomisado.
Material de comerciantes
4) Los comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra, podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
Artículo 19.- El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas podrá tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación. Si no hubiere acuerdo con su propietario, lo harán previa consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por ciento (10%).
Distribución
El Ministerio de Defensa a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas distribuirá el material expropiado entre las Fuerzas Armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, inciso 1 y 5, según su naturaleza y necesidad.
Las disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente de "uso civil".
Capítulo III - De las pólvoras, explosivos y afines
Artículo 20.- Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.
Artículo 21.- La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines, sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.
Artículo 22.- La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.
Si el permiso de importación fuere negado los materiales deberán ser reexportados, o quedarán de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna, si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.
Artículo 24.- Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.
Artículo 25.- El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Artículo 26.- La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los materiales y el uso y destino de los mismos.
Artículo 27.- Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.
Artículo 28.- Las disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5 y 6), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.
Capítulo IV - De las armas de uso civil
Artículo 29.- La adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. El régimen aplicable será el siguiente:
1) Sólo las personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá la reglamentación. 2) Los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
Bancos y Casas de Préstamos
3) Los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente o remate público, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.
Venta en Remate
4) Los responsables de ventas de armas de uso civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2).
Registro de Existencias
5) Los responsables a que se refieren los incisos 2), 3) y 4) llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, como así sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.
Transmisión entre particulares.
6) La reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la trasmisión de armas de uso civil entre particulares debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad local de fiscalización.
Artículo 30.- Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia.
El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación determinen.
Artículo 31.- La importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 11 de la presente ley.
Artículo 32.- La introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.
Artículo 33.- El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte.
Los empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si la misma no fuere acompañada del permiso especial.
El transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.
Artículo 34.- Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo V - Limitación temporaria
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquier de los actos previstos en el artículo 1 de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.
Capítulo VI - De las infracciones a esta ley y su sanción
Artículo 36.- Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:
1) Apercibimiento administrativo formal.
2) Multa de CUATRO MIL PESOS ($4.000) a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) tratándose de particulares o responsables individuales.
3) Multa de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.
4) Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos.
5) Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etc., entre tres (3) días y siete (7) meses.
6) Decomiso del material de infracción.
Artículo 37.- En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas previstas en los incisos 2 y 3 y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los incisos 4 y 5, todos del artículo anterior, se elevarán al doble.
Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.
Artículo 38.- Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la última sancíon aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.
El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Artículo 39.- En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36 se duplicarán.
A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.
Artículo 40.- La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.
Artículo 41.- Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente.
La resolución final será dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescripto por esta ley y sus reglamentaciones.
Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado ante el Juez Nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley 2372). En caso de haberse procedido a la destrucción del material decomisado, el Juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente irrazonable.
Artículo 42.- Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la reglamentación.
El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad. Contra las medidas preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando su revocatoria.
Artículo 42 Bis.- Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenecia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias. Entenderá en el juzgamiento de este tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho. (Artículo incorporado por Ley 25086)
Capítulo VII - Registro Nacional de Armas
Artículo 43.- El Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4 funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del Ministro de Defensa.
Artículo 44.- La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión presidida por el Comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.
Capítulo VIII - Imputación Presupuestaria
Artículo 45.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto. Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas ingresarán a "Rentas Generales".
Artículo 46.- Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1 de la citada ley.
Artículo 47.- Declárase de orden Público las disposiciones de la presente ley.
Artículo 48.- Derógase la Ley 13.945 de Armas y Explosivos.
Artículo 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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