Ley Nº 19032 - Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1971 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la ARTICULO 1.- Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como entidad de derecho público, con personalidad jurídica e individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley. El instituto queda comprendido en el régimen de la ley 18.610. ARTICULO 2.- El Instituto tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud. ARTICULO 3.- El Instituto podrá prestar otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio que el Directorio establezca. ARTICULO 4.- A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales. ARTICULO 5.- El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación delos trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social. La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión. La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el Presupuesto. ARTICULO 6.- El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Administrar los fondos y bienes del Instituto; ARTICULO 7.- El presidente representará en todos sus actos al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la reglamentación. ARTICULO 8.- El Instituto contará con los siguientes recursos: ARTICULO 9.- Los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por las Cajas Nacionales de Previsión de los haberes que abonen a sus beneficiarios, y serán transferidos al Instituto en la forma y plazos que determine la Secretaría de Seguridad Social. Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos c), d) ye) del artículo precedente serán abonados por sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales, y con sus accesorios, serán transferidos al Instituto por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en forma automática. ARTICULO 10.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del cinco por ciento(5 %) del total de sus recursos. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. ARTICULO 11.- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco de la Nación Argentina. Los fondos excedentes se invertirán exclusivamente en depósitos aplazo fijo en los bancos Hipotecario Nacional y/o de la Nación Argentina, en condiciones que aseguren el máximo interés y vencimientos escalonados. ARTICULO 12.- El Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales. En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así como el personal en actividad comprendido en el régimen previsional de que se trate, deberán efectuar los aportes indicados en el artículo 8, que serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta en el artículo 9. ARTICULO 13.- Los inmuebles de propiedad del Instituto, o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las provincias y municipios, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones. ARTICULO 14.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria delas provincias cuando fuere actor. El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio. ARTICULO 14 bis.- El presidente, los directores y el personal del instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional. ARTICULO 15.- El control de las operaciones del instituto y el examen y juicio de las cuentas de los responsables de las mismas serán ejercidos, en forma exclusiva, por el Ministerio de Bienestar Social. Dicho control comprenderá los aspectos legales, financiero patrimoniales, contables, administrativos y técnicos. El instituto está excluido del régimen de la ley de contabilidad. El Ministerio de Bienestar Social dictará las normas generales que posibiliten el ejercicio de las funciones precedentemente mencionadas y las pautas para la confección del balance y plan de cuentas a que se ajustará el instituto. El citado Ministerio establecerá en el Instituto una Sindicatura, con los deberes, funciones y atribuciones que le fije. ARTICULO 16.- A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610,modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados. ARTICULO 17.- Deróganse el inciso c) del artículo 5 y el último párrafo del artículo 6 de la ley 18.610, modificados por ley 18980. ARTICULO 18.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES LANUSSE - Manrique
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