Ley Nº  17520 - Otorgamiento de Concesiones de Obras Públicas

BUENOS AIRES, 7 de Noviembre de 1967
BOLETIN OFICIAL, 13 de Noviembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo. Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario. La tarifa de peaje compensará la ejecución, modificación, ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de aquél, podrán ser otorgadas por el Ministro de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado de trámite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de la presente ley.

Artículo 2: La concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
b) Gratuita;
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con entregas en el período de la explotación reintegrables o no al Estado. Aclárase que no se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.

Artículo 3: Para definir la modalidad de la concesión dentro delas alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar: 1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico medio del servicio ofrecido. 2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de los gastos de conservación y de explotación. Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos.

Artículo 4: Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Por licitación pública;
b) Por contratación directa con entes públicos o con sociedades de capital estatal;
c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales. En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.

Artículo 5: El Poder Ejecutivo podrá crear sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido por la ley 17.318, o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considerare necesario o creando los fondos especiales pertinentes. Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear de acuerdo a esta ley tendrán personería jurídica y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento y estructura internos. El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Estado, que designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión. Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios para financiar las obras motivo de la concesión mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación, en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones. Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos del artículo 9 y esta circunstancia deberá hacerse constar en la concesión.

Artículo 6: El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de los siguientes límites:
a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas sociedades o entes: hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) del monto integrado en cada ejercicio;
b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a Las sociedades o entes concesionarios: hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del monto integrado en cada ejercicio. Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia, deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas por un término no inferior a TRES (3) años. En caso contrario, deberán reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las normas que, sobre actualización de deudas y determinación de intereses, establece la Ley 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus modificaciones. El mismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonos o títulos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido por la explotación de la obra pública. La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas calculará el costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno delos años en que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Hacienda, previo a la aprobación definitiva. El Ministerio de Economía fijará anualmente, sobre la base de las propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la respectiva ley de Presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los casos el cupo anual deberá asegurar, como mínimo, la continuidad de los beneficios durante los períodos por los que se concedan.

Artículo 7: En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el artículo 5 de esta ley; la indicación -si correspondiese- de utilizar recursos del crédito para financiar las obras según lo previsto en el artículo 5 de esta ley; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y de fiscalización delos trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión. En los casos en que las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de éste, la concesión además de prever los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener las disposiciones que aseguren la amortización y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación del Estado de proveer el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen suficientes.

Artículo 8: Créase un fondo con destino a los estudios y para control de estas concesiones, integrado por los siguientes aportes: 1. Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n.200.000.000) provenientes de rentas generales por esta única vez. 2. El medio por ciento (0,5 %) de la recaudación que por peaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este sistema en el territorio del país. 3. El uno por ciento (1 %) de las ventas de terrenos e inmuebles o locaciones que realicen los entes concesionarios. 4. Todo otro aporte que se disponga en el futuro. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la disposición de estos recursos e incorporar las partidas respectivas en el presupuesto, con el régimen que estime más conveniente.

Artículo 9: El uso por los concesionarios de las facultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantías del Estado a que se refieren los artículos 5 y 7 quedarán sujeto a autorización previa de las autoridades económicas y monetarias competentes, al solo efecto de la determinación de la oportunidad y de las condiciones de las operaciones a realizar.

Artículo 10: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en la presente ley.

Artículo 11: (Modificatorio L. 17271)

Artículo 12: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al Ministerio de Economía y Trabajo(Secretaría de Obras Públicas) a sus efectos.
FIRMANTES: ONGANIA - Alvarez

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