Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 2758/95
Publicado: 21-12-1995
Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de la ley 2141 de Administración financiera y control que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°. Apruébase el reglamento de contrataciones quo como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 3°. Facúltase a los órganos rectores de los distintos sistemas de administración financiera y control a disponer la paulatina aplicación de las normas contenidas en la ley y su reglamentación referidas a aquellos aspectos que requieran cambios instrumentales sustanciales respecto de los actualmente vigentes, o adecuación de estructuras y asignación de recursos inhumanos para el total cumplimiento do los principios y objetivos de la ley.
Artículo 4°. Hasta tanto se designe a los órganos rectores de los sistemas de contrataciones y de administración de bienes, la Contaduría General de la Provincia actuará como tal.
Artículo 5°. A los fines de la aplicación del artículo 128 de la ley, una comisión designada por la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas coordinará y compatibilizará los aspectos allí indicados para su aplicación en las municipalidades y comisiones de comento.
Artículo 6°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros en acuerdo general.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Anexo I
Decreto 2758/95
Reglamento de la ley 2141, de administración financiera y control
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, organismos, normas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programación, gestión y control necesarias para la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos y metas del Estado.
Artículo 2. Sin reglamentar.
Artículo 3. La
responsabilidad a que alude el inciso 3) se extiende a la administración
superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial, respecto del mantenimiento y/o implantación de:
1) El sistema contable uniforme e integrado del artículo 49 de la ley desarrollado
para las entidades del inciso 1) del artículo 6°, y los pertinentes sistemas
de las entidades del inciso 11) de dicho artículo.
2) Demás registros e información acorde con su naturaleza jurídica
y características operativas, cuyos sistemas deberán guardar compatibilidad
y conectividad con el sistema contable mencionado en el inciso 1).
3) Un eficaz y eficiente sistema de control interno normativo, financiero, económico
y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica
del control previo y posterior y de auditoria interna.
4) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción más eficiente
de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados
de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción
o entidad.
La responsabilidad incluye cumplimentar el requisito de contar con personal
calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que
se les asignen en el marco de la ley.
Artículo 4. El sistema de control comprende las estructuras de control interno y externo y el régimen de responsabilidad que está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.
Artículo 5. Además de las funciones establecidas en el artículo 9º, y
las demás que pudieran corresponderle, los titulares de los servicios
administrativos serán ejecutores primarios del sistema de control en
los términos del artículo 4° de la ley.
En los organismos dependientes del Poder Ejecutivo a que aluden los incisos
c) y e) del apartado 1) del artículo 6° de la ley, podrán
constituirse dentro de su estructura orgánica unidades de auditoria interna,
a propuesta de la Contaduría General de la Provincia, con las funciones
y organización que ésta les asigne en su carácter de órgano
rector del sistema de control interno.
Las unidades de auditoria interna tendrán dependencia funcional de la
Contaduría General de la Provincia, quien establecerá los perfiles,
condiciones y requisitos que deberán reunir sus integrantes. Los mismos
serán designados por resolución ministerial en el caso de los
organismos mencionados en los incisos c) y e) del inciso 1) del artículo
6° de la ley, y por disposición de máxima autoridad en el
resto de los organismos y entidades.
Artículo 6. A los entes que alude el inciso ll) del artículo 6° de la ley, le serán de aplicación las respectivas leyes de creación en tanto no se opongan a los principios y normas de administración financiera establecidas en la ley, con las particularidades que para cada uno de los sistemas establezca la reglamentación y/o el respectivo órgano rector. En particular, al sector público financiero sólo le serán de aplicación los principios y objetivos establecidos en la ley.
Artículo 7. Sin reglamentar.
Artículo 8. Sin reglamentar.
Artículo 9. La dirección y coordinación de los sistemas que integran la administración
financiera en los términos del artículo 9° de la ley, estará
a cargo de la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas dependiente del Ministerio
de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
En cada jurisdicción o entidad los sistemas de administración
financiera se organizarán y operarán dentro de un servicio administrativo
integrado a su estructura orgánica, con un nivel y jerarquía acorde
con la magnitud, característica y complejidad de los sistemas que administre.
El responsable del servicio administrativo financiero será designado
por el titular de la respectiva jurisdicción o entidad.
La Subsecretaria de Hacienda y Finanzas, previa intervención del órgano
rector correspondiente, establecerá las normas complementarias con relación
a la competencia y operación de los servicios administrativos, sin perjuicio
de las que correspondan dictar a los órganos rectores de los distintos
sistemas de administración financiera en virtud de las facultades que
le asigna específicamente la ley y ésta reglamentación.
Podrá organizarse más de un servicio administrativo financiero
en una jurisdicción o entidad, cuando las características orgánicas
y funcionales lo requieran.
Cuando por las características y complejidad de la organización
y estructuras de las actividades sustantivas de una jurisdicción sea
conveniente descentralizar deterrninadas funciones del servicio administrativo
financiero, la norma de creación determinará las funciones y responsabilidades
que le competen como subresponsable del servicio administrativo principal del
cual dependen.
En los organismos y entidades indicados en el inciso 1) del artículo
6° de la ley, el servicio administrativo financiero será función
de las Direcciones de Administración, las que se organizarán dentro
de cada jurisdicción conforme lo establecido en los párrafos precedentes
En las empresas, sociedades u organizaciones a que alude el inciso 11) del artículo
6° y en las unidades del artículo 24 de la ley, el servicio administrativo
financiero será función de una dependencia orgánica que
cumpla funciones equivalentes a las de una dirección de administración
en los organismos del inciso 1)
Título II. De la Administración Financiera
Capítulo I. Del Presupuesto
Artículo 10. El
proyecto de ley de presupuesto general que presente el Poder Ejecutivo al Poder
Legislativo deberá ser acompañado de un mensaje que contenga un
análisis de la situación socio-económica de la Provincia;
un análisis del estado de las finanzas públicas provincial es y
una relación de los objetivos que se propone alcanzar y de las principales
medidas de política de gobierno.
1) El presupuesto general de la Provincia tendrá la siguiente estructura:
a) Titulo I -Disposiciones generales. Estará conformado por los valores agregados del presupuesto general y sus principales resultados y por las normas complementarias a la ley de administración financiera y control que regirán para cada ejercicio relacionadas con la aprobación, ejecución y evaluación del respectivo presupuesto anual.
b) Titulo II -Presupuesto de recursos y gastos de la administración central.
c) Titulo III -Presupuesto de recursos y gastos de la administración descentralizada.
d) anexo conteniendo los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado aprobados por el Poder Ejecutivo, antecedentes e información complementaria.
2) Deberán considerarse recursos imputables al ejercicio presupuestario:
a) Lo que se estima recaudar durante el periodo en cualquier organismo autorizado a percibir fondos en nombre del Estado provincial.
b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones, representen o no entradas de dinero al Tesoro provincial.
3) El cálculo de recursos se estructurará por rubros y en cada uno de ellos figurarán los montos brutos previstos recaudar, sin deducción alguna.
4) Se consideraran como gastos del ejercicio aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salida de dinero del Tesoro.
5) El presupuesto de gastos se estructurará con las categorías programáticas que establece la reglamentación del artículo 11, apartado 1) y deberá contener lo siguiente:
a) Objetivos y metas a alcanzar.
b) Cantidad de cargos y horas cátedra.
c) Información física y financiera de los proyectos de inversión.
6) Las cuentas corrientes, de capital y de financiamiento deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera, de acuerdo con los siguientes conceptos:
a) El total de los recursos corrientes menos el total de los gastos corrientes mostrará el ahorro del ejercicio, el que podrá resultar con signo positivo o negativo
b) Este resultado, adicionado a los ingresos de capital y deducidos los gastos de capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit si es de signo positivo, y Déficit si es de signo negativo.
c) La cuenta de financiamiento presentara las fuentes y aplicaciones financieras.
Artículo 11. El presupuesto de gastos de cada uno de los organismos de la Administración
provincial se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías
programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad. En
cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa
y cuantitativa con las políticas provincial es a cuyos logros contribuyen.
La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse
a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones
y categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios
necesarios para la producción de aquellos.
Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan
bienes o servicios comunes a los diversos programas de un organismo no se incluirán
en programas.
Se podrán establecer, por sus características, partidas de gastos
no asignables a ninguna categoría programática.
Los recursos se presentarán ordenados según las siguientes clasificaciones:
a) Por rubros
b) Económica
c) Por su origen
Los gastos se presentarán
ordenados según las siguientes clasificaciones:
a) Institucional
b) Objeto del gasto
c) Económica
d) Finalidades y Funciones
e) Fuentes de Financiamiento
f) Localización geográfica
g) Tipo de moneda
En base a los conceptos básicos que se definen en el presente artículo, el órgano rector del sistema presupuestario establecerá las normas para la aplicación de las técnicas de programación en las empresas y sociedades del Estado.
Artículo 12. Cuando el proyecto de presupuesto general presentado en término no hubiera sido aprobado por la Legislatura al inicio del ejercicio, regirá al que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo:
a) Eliminará los rubros de recursos no susceptibles de nueva recaudación.
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas.
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso que hubiera estado prevista su utilización en el presupuesto que se prorroga.
d) Modificará los montos de cada uno de los rubros de recursos de acuerdo con las estimaciones formuladas en el proyecto de presupuesto.
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público cuya percepción se prevé en el ejercicio.
f) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines por los cuales fueron previstos.
g) Incorporará los créditos presupuestarios indispensables para atender el servicio de la deuda y para el cumplimiento de compromisos derivados de acuerdos con organismos municipales, provincial es, nacionales o del exterior y de contratos de prestación sucesiva.
h) Incluirá los créditos presupuestarios necesarios para asegurar la continuidad de los servicios básicos.
Los montos totales de recursos y de gastos del presupuesto prorrogado determinados en base a los ajustes precedentes, no deberán superar los respectivos totales del proyecto de presupuesto general presentado a la Legislatura.
Cuando el Poder Ejecutivo no presente el proyecto de presupuesto general o habiéndolo hecho fuera de término el mismo no fuere aprobado por la Legislatura, regirá el vigente al cierre del ejercicio anterior con los ajustes indicados precedentemente, con excepción de los incisos d) y e).
Artículo 13. De corresponder, el Poder Ejecutivo decretará la distribución administrativa del presupuesto, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación de los créditos y recursos contenidos en la ley de presupuesto.
Artículo 14. Sin reglamentar.
Artículo 15. Las solicitudes de modificaciones al presupuesto general serán presentadas a la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas acompañadas de la justificación pertinente y de acuerdo con las normas e instrucciones que establezca el órgano rector del sistema presupuestario. Cuando se trate de la incorporación de recursos no previstos en el presupuesto general, el organismo destinatario de los fondos deberá acompañar la documentación fehaciente que fundamenta el pedido de incorporación.
Artículo 16. La afectación definitiva de los créditos presupuestarios se registrara con devengamiento del gasto, que implica:
a) Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de cada jurisdicción o entidad, originada por transacciones con incidencia económica y financiera.
b) El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados, o en su caso, por haberse cumplido determinados requisitos administrativos que configuran el gasto, tengan o no una contraprestación.
c) La liquidación del gasto y la correspondiente emisión de la orden de pago de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 29.
Cuando por la característica y/o modalidad del gasto, las condiciones indicadas se determinen en oportunidad del pago, la afectación definitiva de los créditos presupuestarios se efectuará en oportunidad de su registración.
La Contaduría General de la Provincia definirá para cada partida los criterios para el registro de las diferentes etapas de ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá respaldar cada una de las operaciones de registro. A tal fin elaborará los manuales necesarios en concordancia con lo establecido en el artículo 55.
Artículo 17. Los servicios
administrativos financieros serán responsables de imputar a los créditos
del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del
ejercicio anterior. A tal efecto, la Contaduría General de la Provincia
establecerá la forma y oportunidad de cumplimentar esta obligación.
Cuando por cualquier motivo se hubiera omitido al cierre del ejercicio la liquidación
y libramiento de la orden de pago de un gasto devengado en su transcurso, se
determinará la causal de dicha omisión y la eventual responsabilidad
administrativa. La Subsecretaria de Hacienda y Finanzas determinará en
cada caso, el procedimiento a utilizar para la imputación y cancelación
de la obligación existente, según el estado de la tramitación
que dio origen al gasto.
El resultado presupuestario del ejercicio se determinará al cierre del
mismo por diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados.
Si el resultado es positivo, el excedente podrá incorporarse al nuevo
presupuesto en ejecución.
Artículo 18. Sin reglamentar.
Artículo 19. Toda aprobación
de gastos cuya ejecución esté condicionada a la existencia de
recursos especiales se formalizará previa intervención de la Subsecretaria
de Hacienda y Finanzas, a cuyo fin se le remitirá la documentación
que acredite el cumplimiento de dicha condición.
A los efectos de la aplicación de la excepción prevista en la
ultima parte del artículo 19 de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, el titular del organismo a cuyo cargo esté
la gestión de percepción del recurso deberá demostrar,
bajo su exclusiva responsabilidad, la posibilidad de su realización dentro
del ejercicio, no obstante la formalización del acto que le da origen.
Artículo 20. Como principio general la ejecución de todo gasto público se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Fundamentación del mismo en base a los programas o actividades del organismo ejecutor.
b) Autorización previa a su concreción e imputación preventiva a la partida presupuestaria correspondiente. Se exceptúan de este requisito a los servicios públicos tarifados; y aquellos gastos que por su característica o modalidad debida y claramente fundadas justifiquen la excepción.
c) Conformidad del servicio administrativo financiero acerca de la tramitación cumplida.
d) Aprobación del gasto por funcionario competente y su oportuna liquidación.
En materia de ejecución del presupuesto de gastos el compromiso implica:
a) El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos con afectación al presupuesto.
b) La aprobación por parte de funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación administrativa cumplida.
c) El registro preventivo para afectar la disponibilidad del crédito presupuestario que corresponda en razón del concepto del gasto.
d) La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir, o en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.
Cuando por la característica y/o modalidad del gasto, las condiciones indicadas se determinen en oportunidad del devengamiento, la afectación definitiva de los créditos presupuestarios en esta etapa obsta la registración del compromiso.
Artículo 21. El monto
total de los compromisos presupuestarios del año que originen órdenes
de pago no deberá superar el total de los recursos que se proyecten recaudar
durante el ejercicio. Los organismos centralizados y descentralizados, cualquiera
fuere la fuente de financiamiento que utilicen, deberán adecuar sus compromisos
presupuestarios a las posibilidades de pago que periódicamente establecerá
la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas. A tal fin, en la forma y oportunidad
que determine, dichos organismos deberán presentar la programación
de compromisos y pagos y de sus recursos y financiamiento propios.
La Subsecretaria de Hacienda y Finanzas compatibilizará dicha programación
con los recursos a ingresar y fijará las respectivas cuotas de compromisos
y pagos.
Artículo 22. Sin reglamentar.
Artículo 23. Sin reglamentar.
Artículo 24. Las
unidades a las que por disposición legal se les asigne el carácter
de cuenta especial, ajustarán su funcionamiento y administración
a los principios y normas de la ley y su reglamentación
En particular, organizarán un servicio administrativo financiero con
las características, funciones y facultades que establece la ley y su
reglamentación.
Deberán presentar informes de lo actuado, estados financieros y toda
documentación relacionada con su gestión a la Contaduría
General de la Provincia, en la forma y oportunidad que ésta lo solicite,
y ajustarán las normas y procedimientos contables a lo que establezca
dicho organismo.
Artículo 25. La
aceptación de los fondos a que alude el artículo 25 de la ley
será dispuesta por los titulares de los organismos que tengan a su cargo
la gestión de los mismos cuando su importe no supere el fijado en el
inciso 1) del artículo 64 de la ley.
La registración de los conceptos del mencionado artículo 25, se
efectuará en cuentas separadas de aquellas que correspondan a la ejecución
del presupuesto. La Contaduría General determinará en cada caso
las cuentas a utilizar y los procedimientos contables a que estarán sujetas.
Se considerarán gastos por cuenta de terceros aquellos trabajos o servicios
solicitados de cuya ejecución no resulte un incremento del patrimonio
del Estado o genere erogaciones a cargo de alguna de sus reparticiones.
Artículo 26. Cuando se
otorguen subsidios y subvenciones a entidades privadas sin fines de lucro, será
requisito indispensable para la percepción del beneficio que las mismas
cuenten con personería jurídica o tengan reconocimiento de su
existencia por parte de organismo competente. Tales requisitos deberán
constar en las actuaciones.
Para aquellas entidades que tengan domicilio legal en la Provincia del Neuquén,
el organismo competente es la Dirección General de Personas Jurídicas.
En la órbita del Poder Ejecutivo, los subsidios podrán ser acordados
por los ministros y secretarios de Estado hasta la suma de treinta mil pesos
($ 30.000).
Artículo 27. Sin reglamentar.
Artículo 28. La liquidación de los gastos será efectuada por los servicios administrativos financieros, o por la Contaduría General de la Provincia en aquellos conceptos que por sus características se haya determinado la liquidación centralizada, una vez producidas las siguientes condiciones:
a) Gastos en Personal: conformidad por la efectiva prestación de los servicios durante el periodo a liquidar o por la procedencia de un ajuste. Dicha conformidad surgirá del sistema único de liquidación de haberes.
b) Adquisición de bienes: la recepción conforme con las bases de la contratación.
c) Servicios prestados por terceros: su prestación conforme con los términos convenidos.
d) Servicios públicos tarifados: factura o liquidación conformada por la dependencia receptora.
e) Aportes y subsidios: resolución de funcionario competente disponiendo el pago, salvo que el mismo surja de cláusula legal contractual.
f) Deuda pública: resolución aprobatoria del pago de la amortización y/o intereses de cada obligación. En los casos en que se hayan convenido los vencimientos, intereses y la forma de pago, la norma aprobatoria del convenio dará lugar a la liquidación del gasto previo a cada vencimiento.
g) Aportes a entidades descentralizadas y a otros Poderes (comprende las erogaciones figurativas): Según las normas que a tal efecto establezca la Subsecretaria de Hacienda, quien podrá establecer cupos o cuotas en base a monogramas previamente planificados y convenidos con cada organismo.
h) Obras y trabajos públicos por contrato o delegadas: la emisión del respectivo certificado.
i) Fondos permanentes, cajas chicas y anticipos de fondos en general: resolución aprobatoria dictada por funcionario competente.
Artículo 29. Las
órdenes de pago serán emitidas por los servicios administrativos
financieros, y en su caso por la Contaduría General de la Provincia,
simultáneamente con la liquidación a que se refiere el artículo
28.
A. Contenido y requisitos:
a) Código de servicio administrativo y número.
b) Fecha de emisión.
c) Nombre o denominación de la persona, entidad o autoridad administrativa a quien deba efectuarse el pago.
d) La cantidad expresada en letras y números.
e) Imputación al crédito presupuestario, o en su caso las cuentas correspondientes.
f) La fecha de vencimiento para el pago, si correspondiera a una obligación con plazo determinado.
g) La causa y objeto del pago.
h) La cuenta bancaria o la forma en que se efectivizará el pago. Este requisito no será de aplicación cuando el pago se efectúe por la cuenta Rentas Generales de la Tesorería General de la Provincia.
i) Las afectaciones que eventualmente graven el importe a pagar.
j) Otros requisitos que establezca la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas
B. Trámite:
I) Organismos centralizados (incisos c) y d) del artículo 6º de la ley)
a) Ordenes de pago directas (pagos por Tesorería General):
a 1. Las direcciones de administración remitirán las órdenes de pago a la Contaduría General de la Provincia, para su intervención de competencia.
a2. A los fines indicados, las órdenes de pago se acompañarán con las actuaciones (expediente) que las originan.
a3. Con la aprobación de la orden de pago por parte del Contador General de la Provincia, se remitirán a la Tesorería General, quien tomará intervención, desglosando original de la misma para su remisión a la Superintendencia del Tesoro.
a4. La Superintendencia del Tesoro tomará intervención, efectuando el ordenamiento de las órdenes de pago para su posterior autorización en los términos del artículo 59.
Una vez autorizadas, se remitirán a la Tesorería General para su cumplimiento.
b) Ordenes de pago internas (pagos por el Servicio Administrativo)
b 1. Con la autorización de la orden pago por parte del director de administración, y acompañadas de las actuaciones (expediente) que las origina, sc remiten a la Tesorería del servicio administrativo para su cumplimiento.
b2. Las órdenes de pago no cumplimentadas al cierre del ejercicio en que se emitan, se incluirán como libramientos del Tesoro, conforme a las normas y disposiciones que determine la Contaduría General.II) Resto de los organismos y entidades del artículo 6° de la ley:
a) Ordenes de pago directas (pagos por la tesorería del servicio):
a1. El trámite se asimilará a lo indicado en el punto b1. anterior, conforme a las normas internas de cada organismo, entidad o empresa.
a2. Las autorizaciones de las órdenes de pago se efectuarán con la participación de los funcionarios que en cada caso designen los organismos, entidades o empresas.
C. Caducidad de las órdenes de pago
La caducidad de las órdenes de pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 de la ley corresponde exclusivamente a aquellas en que por diversas causas, ajenas a la decisión del Estado, no hayan sido cumplimentadas dentro de los plazos indicados. A tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento:
I) Organismos centralizados (incisos c) y d) del artículo 6° de la ley)
La Tesorería General de la Provincia llevará sistemas de información adecuados que permitan determinar la vigencia y caducidad de las órdenes de pago. Producida la caducidad, devolverá las actuaciones al servicio administrativo de origen, a los fines previstos en el último párrafo del artículo 29 de la ley.
El servicio administrativo remitirá a la Contaduría General, aquellas órdenes de pago que hayan caducado, para las registraciones correspondientes. Respecto de aquellas cuya vigencia sea prorrogada conforme lo indicado precedentemente, las actuaciones se remitirán directamente a la Tesorería General de la Provincia.
Las órdenes de pago indicadas en el punto B. l) b), caducarán al 31 de diciembre del año siguiente al de la inclusión en Libramientos de la Tesorería General dispuesta por el Contador General.II) La caducidad de las órdenes de pago del resto de los organismos y entidades del artículo 6° de la ley, operarán en la misma forma que lo establecido en el inciso 1) anterior, en cuyo caso, la prórroga del vencimiento será dispuesta por las máximas autoridades de los respectivos Poderes o, de los titulares de las entidades y empresas del inciso ll) de dicho artículo, y su trámite se realizará ante la Tesorería del servicio administrativo correspondiente, ajustada en lo que corresponda a lo establecido en el Inciso anterior.
Artículo 30. La Dirección provincial de Rentas es el organismo especifico encargado
de la gestión de recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones
establecidos en el Código Fiscal u otras leyes de impuestos, como así
también de cualquier otro tipo de ingreso fiscal cuya gestión
no esté asignada a algún otro órgano del Estado.
El depósito de los recursos percibidos a que alude el 2° párrafo
del artículo 30 de la ley, será hecho por los responsables autorizados
a recaudar por el Poder Ejecutivo, sin efectuar deducción alguna de las
sumas recaudadas.
Cuando los depósitos se hagan en el Banco de la Provincia del Neuquén
para las cuentas de la Tesorería General de la Provincia, se utilizarán
los formularios que al efecto entregará la institución bancaria,
en los que se consignarán todos los datos necesarios para determinar
el origen y destino de la suma depositada, sin perjuicio de la comunicación
que los responsables deberán efectuar de inmediato a la Contaduría
General con la información pertinente para la debida individualización
y contabilización del ingreso.
Las sucursales del Banco de la Provincia, transferirán diariamente los
depósitos recibidos a la sucursal donde se encuentre habilitada la cuenta
"Rentas generales", de acuerdo al procedimiento que determine el órgano
rector del sistema de tesorería..
Cuando se tratare de ingresos en otras cuentas oficiales autorizadas por el
Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, los depositantes,
simultáneamente con la operación efectuada, deberán comunicarla
a la repartición respectiva mediante nota explicativa acompañada
de la boleta de depósito.
Para los depósitos de fondos fiscales hechos en otras instituciones designadas
al efecto, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo
precedente.
Las instituciones bancarias oficiales y privadas, debidamente autorizadas de
acuerdo al régimen del presente artículo para recibir depósitos
a favor de la Provincia, deberán transferirlas diariamente conforme al
procedimiento indicado en el párrafo cuarto, sin deducción alguna,
abonándose los servicios respectivos con cargo a los correspondientes
créditos del presupuesto.
Las cuentas de la Tesorería General de la Provincia serán abiertas
a la orden del Tesorero y Subtesorero de la Provincia.
La facultad para abrir las cuentas antedichas será ejercida por el Subsecretario
de Hacienda y Finanzas en su carácter de coordinador de los sistemas
de administración financiera.
Artículo 31. Son recursos
del ejercicio los ingresados o acreditados en las dependencias recaudadoras
hasta el 31 de diciembre de cada año.
También constituyen recursos del ejercicio aquellas operaciones de crédito
que no implican ingreso de fondos, y que contribuyen al financiamiento de partidas
de erogaciones cuya aprobación se haya resuelto en ese ejercicio.
Se considerarán dependencias recaudadores las instituciones bancarias
oficiales o privadas, oficinas o agentes del Estado que hayan sido autorizadas
a recaudar por el Poder Ejecutivo.
Los movimientos que se operen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
31, 2° párrafo de la ley, serán registrados por la Contaduría
General de la Provincia en cuentas individualizadas que abrirá al efecto.
Artículo 32. Sin reglamentar.
Artículo 33. Para las devoluciones que prevé el segundo párrafo del artículo 33 de la ley se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las devoluciones de recursos percibidos en más serán dispuestos por Resolución de los organismos encargados legalmente de la gestión de recaudación de los mismos.
Si el reclamante tuviera deudas con el Fisco por cualquier concepto, el importe del pago hecho por error o sin causa, será aplicado en primer término a cancelar total o parcialmente dicha deuda y el remanente, si lo hubiere, se devolverá al interesado siguiendo el procedimiento indicado precedentemente.
El importe de las devoluciones se deducirá de la recaudación del Ejercicio, afectándose en su caso y en la proporción respectiva, la participación correspondiente a las municipalidades y entidades beneficiarias.
2. Las devoluciones de cobros indebidos ingresados en la cuenta Tesorería General de la Provincia, serán dispuestos por el Contador General de la Provincia.
La Contaduría General de la Provincia fijará la imputación de las devoluciones, las que afectarán al recurso especifico y si éste resultare insuficiente, al conjunto de las Rentas generales.
3. Las devoluciones que afecten cuentas de terceros serán dispuestas por los Directores de Administración, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas de la Tesorería General.
4. La devolución de ingresos que afecten cuentas de organismos descentralizados será dispuesta por los titulares de los mismos.
5. La Contaduría General de la Provincia fijará el procedimiento a seguir en los restantes casos.
Artículo 34. Las unidades de presupuesto de cada jurisdicción u organismo, centralizarán la información sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:
a) Determinar conjuntamente con los responsables de la ejecución de las categorías programáticas, las unidades de medida para cuantificar las producciones terminales e intermedias consideradas relevantes.
b) Informar sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos a la Dirección provincial de Finanzas en la forma y oportunidad que este organismo determine.
La Dirección provincial de Finanzas deberá:
a) Preparar, una vez recibida la información señalada en el inciso b) anterior, sus propios informes de evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y efectuar las recomendaciones del caso a las autoridades superiores y a los responsables de las unidades ejecutoras.
b) Exponer en sus informes y recomendaciones, su opinión técnica respecto de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia operacional, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos y los efectos producidos por los mismos.
c) Al cierre del ejercicio preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas por cada jurisdicción u organismo, incorporando los comentarios sobre las medidas correctivas adoptadas durante el ejercicio y los resultados de las mismas. Dicho resumen será incorporado a la cuenta general del ejercicio.
Capítulo II. Del crédito público
Artículo 35. Sin reglamentar
Artículo 36. La deuda pública se clasificará:
a) Por su origen:
1 ) Interna: es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago pude ser exigible dentro del territorio nacional.
2) Externa: es aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica con residencia o domicilio en el exterior, y cuyo pago puede ser exigible fuera de la República Argentina
b) Por su carácter:
1) Directa: es aquella asumida por la Administración en calidad de deudor principal.
2) Indirecta: es aquella constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
Arts. 37 a 43. Sin reglamentar.
Artículo 44. El órgano facultado a realizar las operaciones que menciona el artículo 44 de la ley es la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas en su carácter de coordinador de los sistemas de administración financiera.
Artículo 45. La Dirección provincial de Finanzas será el órgano rector del sistema de Crédito Público, a cuyo fin tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Organizará y mantendrá actualizado el registro de las operaciones de crédito público para lo cual todos los organismos provincial es deberán atender los requerimientos de información relacionados con dicho registro, en los plazos que lo estipule.
b) Las autoridades públicas y organizaciones privadas cuyas obligaciones se encuentren avaladas por el Estado provincial y que atienden el servicio de su deuda con recursos propios, deberán informar dentro de los tres (3) días, las fechas del efectivo pago del mencionado servicio, adjuntando la documentación de respaldo.
c) En coordinación con la Contaduría General de la Provincia dictará las normas especificas relacionadas con el registro de la deuda pública directa e indirecta, considerando su integración a los sistemas de contabilidad gubernamental.
Arts. 46 y 47. Sin reglamentar.
Artículo 48. Sin reglamentar
Capítulo III. De la contabilidad
Artículo 49. El sistema de Contabilidad que diseñará la Contaduría General,
se organizará institucionalmente en unidades de registro primario que
operarán como centros periféricos del sistema y que funcionarán
en los servicios administrativos financieros de los distintos organismos centralizados
y descentralizados de la Administración provincial, en la Dirección
provincial de Finanzas, en la Tesorería General y en la Contaduría
General de la Provincia como órgano rector del sistema.
Las unidades de registro primario, en el ámbito de su competencia, deberán
llevar regularmente la contabilidad de sus operaciones de manera de mostrar
permanentemente la evolución y situación de:
a) La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
b) El inventario de bienes físicos y la identificación de los responsables de su administración y custodia.
c) Los movimientos de fondos y los responsables de su administración y custodia.
El sistema de contabilidad
registrará las operaciones una sola vez en el sistema y a partir de este
registro único se deberán obtener todas las salidas básicas
de información financiera que produzca la Contaduría General de
la Provincia, sea de carácter presupuestario, patrimonial, económico,
a nivel de la administración central, de cada una de los organismos descentralizados
y en forma consolidada la administración provincial.
Las empresas y sociedades del Estado, las unidades del artículo 24 y
aquellos organismos que tengan una actividad de carácter comercial o
industrial, registrarán sus optaciones en cuentas patrimoniales y de
resultado, en el marco de la teoría contable y según principios
de contabilidad de aceptación general, utilizando planes de cuenta adecuados
a sus actividades de manera de dar cumplimiento a lo establecido en el último
párrafo del artículo 49 de la ley. A tal efecto desarrollarán
sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los criterios generales
que fije la Contaduría General, a la que le remitirán los estados
financieros en la forma y oportunidad que la misma determine.
La Contaduría General de la Provincia registrará las operaciones
contables complementarias y de ajuste necesarias para elaborar los estados contables
de la Administración central y organismos descentralizados, y consolidará
la información necesaria para generar los estados de ejecución
presupuestaria y el esquema de Ahorro-Inversión-Financiamiento de la
Administración provincial.
La Contaduría General de la Provincia producirá, como mínimo,
los siguientes estados financieros:
a) Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración provincial.
b) Balance de sumas y saldos.
c) Estado de origen y aplicación de fondos
d) Balance general de la Administración ventral que integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado.
e) Cuenta de Ahorro-inversión-Financiamiento de la Administración provincial.
f) Mensualmente practicará cierres contables y emitirá los estados necesarios para información y control. A tal efecto establecerá los plazos dentro de los cuales se producirán dichos cierres.
Arts. 50 a 54. Sin reglamentar
Artículo 55. Además de lo dispuesto por la ley, en su condición de órgano rector del sistema de contabilidad, la Contaduría general de la Provincia deberá:
a) Diseñar y administrar el sistema de contabilidad de la Administración provincial, supervisando, coordinando y conformando dichos aspectos en las empresas, sociedades y entidades referidas en el cuarto párrafo del artículo 50.
b) Mantener actualizados los planes de cuentas de la contabilidad general de la Administración provincial, compatibilizados con los clasificadores presupuestarios en uso. Supervisar, coordinar y conformar dichos aspectos en las empresas, sociedades y entidades referidas en el cuarto párrafo del artículo 50.
c) Dictar las normas y establecer los procedimientos para que la contabilidad cumpla con los fines establecidos en la ley e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.
Capítulo IV. De la cuenta general del ejercicio
Artículo 56. En igual plazo que el establecido en el último párrafo del artículo 56 de la ley, la Contaduría General remitirá una copia rubricada de la Cuenta General al Tribunal de Cuentas.
Capítulo V. Del Tesoro
Artículo 57. Sin reglamentar.
Artículo 58. La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del sistema de Tesorería, a cuyo efecto y sin perjuicio de las funciones que establece la ley, está facultada para solicitar a cualquier organismo público provincial la información necesaria para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 59. El Tesorero
General de la Provincia no, podrá efectuar pagos que no hayan sido autorizados
previamente por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas.
Para los Tesoreros de los organismos y entidades comprendidos en los artículos
6º y 24º de la ley, tal autorización competerá al titular
del Servicio Administrativo Financiero.
Artículo 60. La apertura
y cierre de las cuentas bancarias que administren las distintas tesorerías
será dispuesta en cada caso por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas
a solicitud de los organismos y entidades interesados, previa intervención
de la Tesorería General de La Provincia, la que deberá expedirse
sobre su procedencia.
Dichas cuentas bancarias se abrirán a la orden conjunta de por lo menos
dos funcionarios.
Los pagos serán realizados preferentemente mediante transferencias, cheques
o libranzas no a la orden. en ningún caso se librarán cheques
al portador.
La Tesorería General de la Provincia en su carácter de órgano
rector del sistema de Tesorería, establecerá las normas y procedimientos
a que se ajustarán los pagos.
Artículo 61. Los funcionarios
autorizados a disponer la utilización transitoria de fondos y a emitir
Letras del Tesoro son el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos
o el Subsecretario de Hacienda y Finanzas.
A través del Sistema Unificado de Cuentas Oficiales podrá disponerse
de hasta un noventa por ciento (90%) de los saldos de las cuentas oficiales
a la vista para obligaciones de pago del Tesoro, situación que deberá
quedar normalizada al cierre del ejercicio.
Las Letras del Tesoro se instrumentarán mediante documentos emitidos
por la Tesorería General para ser descontados preferentemente en el Banco
de la Provincia o en las instituciones financieras que determine el funcionario
autorizante en función del interés fiscal.
Artículo 62. La constitución y funcionamiento de los "Fondos Permanentes", a que alude el artículo 62 de la ley, quedan sujetos a las siguientes normas:
a) En los organismos descentralizados y demás entes del artículo 6º de la ley, serán dispuestos por los respectivos titulares y su funcionamiento se ajustará, en lo específico, a las normas del presente artículo.
b) En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo, los montos serán asignados por el Subsecretario de Hacienda y Finanzas con intervención de los órganos rectores de los sistemas Presupuestario y Tesorería, en base a las necesidades financieras del Servicio Administrativo determinadas en función de la programación del presupuesto de caja.
Los fondos se asignarán dentro de los créditos presupuestarios disponibles, y en los correspondientes a Obras y Programas no podrán superar el limite que para cada proyecto se le haya asignado en la norma de aprobación.
Con idéntico criterio se asignarán en el resto de los organismos y entidades de la Administración provincial, y serán acordados por los titulares de los mismos.
c) Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia o por las tesorerías de los organismos y entidades según corresponda, serán depositadas en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo las siguientes denominaciones.c. 1 FONDO PERMANENTE GASTOS
Para las erogaciones corrientes y bienes de capital.c.2 FONDO PERMANENTE OBRAS
Para las obras por Administración.c.3 FONDO PERMANENTE PROGRAMAS
Para los programas aprobados.d) Se aplicarán a la atención del pago de las erogaciones a que se refiere el artículo 62 de la ley, comprendiendo:
1. Contrataciones en general: hasta el limite establecido en el artículo 1° inc. c) del reglamento de Contrataciones, acorde al sistema de contratación que corresponda.
2. Servicios Públicos: sin límite de monto, con la aprobación del titular del Servicio Administrativo.
3. Constitución de fondos de "Caja Chica": según lo establecido en el inc. f).
4. Otorgamiento de anticipos de gastos y/o reintegro de gastos: En casos excepcionales y debidamente fundados, podrán otorgarse anticipos de fondos para la realización de gastos de conformidad a lo siguiente:
- Serán autorizados y aprobados por el Director de Administración hasta el limite fijado en el inciso d ) del artículo 1° del reglamento de Contrataciones.
- Los requerimientos deberán contener el destino especifico a dar a los fondos y las causas que justifiquen su otorgamiento.
- Serán rendidos en el plazo que establezca el funcionario que lo autorice de acuerdo a la modalidad del gasto, no pudiendo exceder el término de las 48 horas posteriores a la efectivización del último pago ni el plazo máximo de treinta (30) días a partir de su otorgamiento. En el caso de gastos efectuados por agentes en comisión de servicios el plazo de 48 horas se contará desde que concluya la misma.
- Una vez vencido el plazo establecido en el punto anterior, sin haberse producido la pertinente rendición de cuentas, se aplicarán las medidas de apremio previstas en el reglamento de Rendición de Cuentas.
- El reintegro de gastos será procedente, únicamente, si además de darse las condiciones indicadas, se demuestra fehacientemente la imposibilidad de haber utilizado las vías normales de provisión de fondos y/o haber actuado en salvaguarda del interés fiscal.
5. Anticipo y/o liquidación de viáticos y movilidad: Sin limite de monto, de conformidad a lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.
6. Pasajes oficiales: Sin límite de monto, de conformidad a lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.
7. Alquiler de inmuebles: Sin limite de monto.
8. Combustibles: Sin limite de monto, autorizando su adquisición mediante el sistema de contratación directa hasta la suma establecida era el artículo 1° inc. b) del reglamento de Contrataciones con los niveles de aprobación del artículo 3º del mismo.
9. Racionamiento: Sin límite de monto.
10. Erogaciones autorizadas en los presupuestos analíticos de Programas y Obras por administración: Sin limite de monto, hasta las sumas aprobadas.
11. Seguros: Sin limite de monto.
No podrán abonarse por el Fondo Permanente las erogaciones que por consistir en prestaciones de carácter personal y continuadas pudieran implicar una relación de empleo público aunque se imputarán a la partida Honorarios y Retribuciones a Terceros.e ) Los titulares de los fondos permanentes, constituidos de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes, deberán rendir cuenta conforme a lo establecido en el reglamento de Rendición de Cuentas
f) El otorgamiento de fondos de "Caja Chica" será efectuado por Disposición del Subsecretario del área, en función de las necesidades a satisfacer y su monto no podrá exceder el indicado en el inciso d) del artículo 1° del reglamento de Contrataciones. Estará destinado a gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado, entendiendo por tales a todo gasto no inventariable que no supere el 5% del monto indicado precedentemente.
g) Todas las erogaciones a efectuarse por Fondos Permanentes deberán cumplir con lo requisitos formales, legales e impositivos vigentes en oportunidad de su ocurrencia.
h) En casos excepcionales y por razones debidamente fundadas el Poder Ejecutivo podrá autorizar la constitución de fondos de "Caja Chica" que superen el monto indicado en el inciso f), y su funcionamiento se regirá por la norma que lo apruebe.
La Tesorería General de la Provincia podrá otorgar anticipos a los servicios administrativos financieros de los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo con cargo a rendir cuenta documentada, en aquellos pagos que por sus características o modalidades deban abonarse por el mismo y que no puedan atenderse por el Fondo Permanente.
Las entregas efectuadas por la Tesorería General de la Provincia, serán depositadas en el Banco de la Provincia en cuentas individualizadas bajo la denominación "CARGOS ESPECIFICOS".
La rendición de los fondos se efectuará conforme lo establezca el reglamento de Rendición de Cuentas.
Artículo 63. Sin reglamentar.
Título III. De las contrataciones
Arts. 64 y 65. Reglamentados por separado.
Artículo 66. El Poder Ejecutivo podrá determinar para cada tipo de gasto los niveles de autorización y aprobación de otras erogaciones no contempladas en el reglamento de Contrataciones.
Arts. 67 y 68. Reglamentados por separado.
Título IV. De la gestión de los bienes de la provincia
Artículo 69. Además
de los indicados en el artículo 69 de la ley, integran el patrimonio
provincial los bienes recibidos por donación o legados, aquellos bienes
de uso en proceso de construcción, y los construidos o elaborados por
dependencias del Estado provincial.
Se entiende por ALTAS, el ingreso de bienes al patrimonio estatal que representa
un incremento del activo fijo por compra, construcción, donación
recibida o legado, nacimientos, etc.
Se consideran BAJAS, la erradicación o su condición fuera de uso
de bienes del patrimonio del Estado, y tendrán las siguientes formas:
a) Definitivas: Cuando dejan de existir para el patrimonio provincial por venta, donación a terceros, muerte, destrucción total, desaparición, robo, hurto, etc.
b) Del servicio activo: cuando el bien presenta un cambio en la condición o situación de revista, pasando a estar "fuera de uso" y/o "rezago".
La baja de un bien se dictará mediante acto administrativo, previo dictamen de una comisión técnica, y registrado contablemente según el procedimiento que establece el Manual de Procedimientos del sistema de Gestión de Bienes.
En las bajas del servicio activo, los bienes se enviaran al Depósito de Rezagos.
Artículo 70. Competerá a la Contaduría General de la Provincia la administración
de los bienes muebles que encuadren en lo establecido en el 2° párrafo
del artículo 70 de la ley. Periódicamente y de no tener otro destino,
se procederá a la venta en subasta, de los bienes existentes en el Depósito
General de Rezagos.
El Contador General de la Provincia podrá donar bienes fuera de uso y
en condición de rezago a favor de instituciones de bien público
que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 26 de la ley y
la presente reglamentación.
También podrán transferirse sin cargo a organismos de la Administración provincial.
Las entidades indicadas en el artículo 8° de la ley, podrán mantener
bienes fuera de uso en forma transitoria y por un término no mayor a
180 días. Cumplido el plazo y de no darse otro destino, serán
enviados al Depósito General de Rezagos.
Artículo 71. Sin Reglamentar.
Artículo 72. Las transferencias
serán resueltas mediante acto administrativo que así lo disponga.
Cuando la misma sea entre distintos organismos de una entidad, previamente una
comisión especial del organismo que entrega, determinará su condición
fuera de uso.
Cuando la transferencia opere entre distintas entidades e implique una contra-prestación
de índole financiera, deberán afectarse las partidas del presupuesto
por las sumas totales de la operación. Cuando la contraprestación
consistiera en otro bien, se encuadrará en los alcances de la permuta.
Artículo 73. Para las donaciones de dar, serán aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la ley. Previamente, deberán ser declarados fuera de uso por una comisión y aprobarse por autoridad competente.
Artículo 74. Cuando la permuta consista en entrega de bienes a cuenta de precio, los bienes a entregar serán objeto de valuación con intervención del Departamento patrimonial respectivo y asesoramiento de personal técnico, preferentemente del Estado.
Artículo 75. En el ámbito del Poder Ejecutivo, competerá a las siguientes autoridades la aprobación de operaciones que involucren bienes del estado. En los casos que se mencionan importes, serán los que correspondan por el valor de los bienes objeto de la operación:
TRANSFERENCIAS
a) El cambio de destino entre órganos de una misma repartición, será resuelta por el titular de la misma.
b) Entre reparticiones de un mismo Ministerio, por el Ministro respectivo.
c) Entre reparticiones de distintos Ministerios, por resolución conjunta de ambos Ministros.
d) Entre distintas entidades, por las autoridades competentes para la baja de bienes.
e) Para los inmuebles en todos los casos, por decreto del Poder Ejecutivo.
DONACIONES DE DAR
a) Por los Ministros cualquiera sea el valor.
b) Por el Contador General de la Provincia cualquiera sea el monto, por los bienes indicados en el 2° párrafo del artículo 70 del presente reglamento.
DONACIONES DE RECIBIR
a) Donaciones sin cargo, por los Ministros.
b) Donaciones con cargo, por el Poder Ejecutivo.
Se exceptúan de esta disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de normas vigentes en materia de fraccionamientos, son realizadas con destino a uso público o para reservas fiscales, cuya aceptación se concretará al aprobarse el plano de subdivisión que la motiva.
BAJAS
Para las bajas
de bienes, serán de aplicación las facultades de aprobación
establecidas en el artículo 2° del reglamento de Contrataciones.
Cuando la causal de baja corresponda a alguna de las mencionadas a continuación,
el trámite deberá incluir lo siguiente:
a) Robo o hurto: será indispensable la denuncia policial del hecho.
b) Desaparición, destrucción total o extravío: se adjuntará copia de la exposición policial o ante autoridad competente.
c) Muerte: Será certificada por funcionario o profesional competente.
En los incisos a) y b), se dispondrá la baja del bien y comunicará al Tribunal de Cuentas a los efectos de la sustanciación del sumario correspondiente con arreglo a los artículos 108 y siguientes de la ley y esta reglamentación.
Los símbolos y emblemas nacionales y provincial es afectados al uso de dependencias del Estado, podrán declararse fuera de USO. De no tener otro destino, deberán ser incinerados previa anulación de su carácter emblémico, de acuerdo a lo siguiente:
1. La bandera será separada en cada una de sus franjas.
2. El escudo será dividido longitudinal y transversalmente.
3. Las partes resultantes serán incineradas hasta su total destrucción.
Este procedimiento se efectuará en recinto cerrado, labrándose acta, que será firmada por la autoridad máxima de la repartición, los testigos si los hubiere, y el representante del departamento patrimonial, debiéndose observar la solemnidad acorde con la significación del acto.
Artículo 76. En todos los casos de operaciones que involucren bienes del activo fijo, serán de aplicación las disposiciones relativas a las registraciones contables, el Manual de Procedimientos de Gestión de Bienes y las normas que establezca la Contaduría General de la Provincia.
Título V. Del control interno
Capítulo I. De la Contaduría General de la Provincia
Artículo 77. El sistema
de control interno se conforma con la Contaduría General de la Provincia,
y las unidades de auditoria interna creadas conforme lo establece el artículo
5° inc. e) de la ley.
La Contaduría General de la Provincia actuará como órgano
normativo, de supervisión y coordinación del sistema de control
interno, y cumplirá sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas
por el artículo 79 de la ley y concordante de este reglamento a fin de
promover la efectividad y eficiencia de las operaciones, la confiabilidad de
la información contable, una adecuada protección de los bienes
del Estado, y el cumplimiento de las leyes y reglamento s aplicables, proporcionando
un servicio a la organización que asegure un razonable cumplimiento de
los sistemas de control implementados.
El modelo de control que aplique y coordine la Contaduría General propenderá
a ser integral e integrado, y comprenderá aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación
de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía,
eficacia y eficiencia. En tal sentido, cada jurisdicción o entidad se
concibe como un todo que cumple funciones, realiza procesos, obtiene resultados,
y toma decisiones en el marco de los principios generales del artículo 3°
de la ley.
Las unidades de auditoria interna creadas conforme a lo establecido en el artículo
5º inc c) de la ley y concordante de esta reglamentación, además
de las normas que dicte la Contaduría General en su carácter de
órgano rector, deberán:
a) Aplicar el modelo de control que se establece en este artículo.
b) Realizar todos los exámenes integrales e integrados de las actividades, procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan.
c) Informar a la Contaduría General la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen los sistemas de Administración Financiera y Control interno.
d) Antes del 31 de octubre de cada año, presentar a la Contaduría General el plan anual de trabajo del año siguiente para su aprobación.
e) Confeccionar informes y realizar recomendaciones a las Jurisdicciones y Entidades con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los principios generales del artículo 3° de la ley.
f) Presentar bimestralmente a la Contaduría General un informe con lo actuado en el periodo que incluirá las observaciones detectadas y las recomendaciones realizadas.
Artículo 78. Sin reglamentar.
Artículo 79. Para cumplir su objetivo, la Contaduría General podrá:
1. Disponer la realización de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, así como también estudios, pericias, investigaciones y consultorías sobre la evaluación de programas, proyectos y operaciones. Cuando la magnitud, naturaleza o especialidad de los trabajos lo aconseje, podrá recurrir a la contratación de servicios profesionales independientes.
2. Adoptar las medidas necesarias para ejercer las funciones de coordinación y supervisión que le acuerda la ley.
3. Establecer los requisitos mínimos para la integración de las Unidades de Auditoría Interna, su organización y funcionamiento. Requerir de sus integrantes calidad técnica y especialidad profesional adecuadas a la actividad sustantiva desarrollada por la jurisdicción o entidad.
4. Aprobar los planes de trabajo de las Unidades de Auditoria Interna y requerir información sobre la ejecución y los resultados de los mismos.
5. Formular recomendaciones a las Jurisdicciones o Entidades para asegurar un debido acatamiento a las normativas impartidas, y efectuar un seguimiento de las conductas logradas.
6. Disponer la transferencia a la Tesorería General de aquellos fondos que a su juicio se encuentren ociosos o sin aplicación.
Para el cumplimiento de sus actividades, la Contaduría General, tendrá acceso a todos los registros documentales, magnéticos, documentación de respaldo, y lugares de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La coordinación que se establece en el artículo 79 inciso c) de la ley, se refiere a aquellos aspectos que sean factibles de compatibilizar y/o complementar teniendo en cuenta las diversas competencias de cada uno de los organismos de control.
El procedimiento para la aplicación de las comunicaciones al Poder Ejecutivo, indicadas en el artículo 79 incisos f) y j) será el establecido en el artículo 110 de la ley.
Las comunicaciones que la Fiscalía de Estado deba efectuar al inicio de juicios a favor o en contra del Estado, así como sus sentencias definitivas, deberá efectuarlas dentro de los quince (15) días de producidas dichas circunstancias o de tomado conocimiento de las mismas.
Artículo 80. El funcionario
que reciba orden de hacer o no hacer, que implique transgredir disposiciones
legales: está obligado a advertir por escrito al superior de quien reciba
la orden, acerca del carácter de la transgresión y sus consecuencias
y el superior está obligado a responderle también por escrito.
En caso de que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el funcionario
cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia al Contador
General de la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad.
La observación de un acto de administración por parte del Contador
General de la Provincia no libera de responsabilidad a los funcionarios que
dispusieron el acto.
El Contador General de la Provincia está facultado para no oponer reparo
a los actos administrativos que contengan errores formales previas las seguridades
que estime necesario en cada caso.
En los Organismos Descentralizados, Poderes Legislativo y Judicial y demás
entes del artículo 6° de la ley, los actos de oposición serán
formulados por los respectivos Directores de Administración o funcionarios
que hagan sus veces.
Capítulo II. De los obligados a rendir cuentas
Artículo 81. El reglamento de Rendición de Cuentas establecerá la forma, plazo y condiciones en que los obligados deberán rendir cuentas de su gestión.
Artículo 82. El
reglamento de Rendición de Cuentas, proyectado según lo establecido
en el artículo 82 de la ley, será aprobado en acuerdo plenario
por el Tribunal de Cuentas, y lo mandará publicar conforme al artículo
117 de la ley.
Similar procedimiento al indicado en la ley y en este artículo se aplicará
para proyectar y aprobar las modificaciones que resultaren necesarias efectuar
al reglamento de Rendición de Cuentas.
Artículo 83. Sin reglamentar.
Artículo 84. Las garantías a que alude el artículo 84 de la ley, serán constituidas mediante pagaré a la vista y a la orden del Estado provincial del Neuquén; serán depositadas en la Escribanía General de Gobierno y sus montos serán los siguientes:
a) Responsables Principales:
$ 10.000
b) Subresponsables: $ 3.000
Los subresponsables obligados a prestar la garantía establecida en el
presente artículo, serán determinados por los respectivos Directores
de Administración o funcionarios que hagan sus veces.
El Contador General de la Provincia adoptará las medidas para verificar
la efectiva constitución de las fianzas de los responsables principales,
y los Directores de Administración, o quienes hagan sus veces, respecto
de los subresponsables.
Título VI. Del Control externo - Tribunal de Cuentas
Capítulo I. Ambito de aplicación
Artículo 85. Para ejercer el control externo el Tribunal de Cuentas formulará su Plan Anual Estratégico Institucional de Auditoria para el ejercicio correspondiente.
Arts. 86 a 88. Sin reglamentar
Arts. 89 a 92. Sin reglamentar
Arts. 93 a 94. Sin reglamentar
Capítulo II. Competencia
Capítulo III. De su estructura de funcionamiento
Artículo 95. El control a que se refiere el inciso a) del artículo 95 de la ley, corresponde al Plan Anual Estratégico Institucional de Auditoria indicado en el artículo 85 de esta reglamentación.
Artículo 96. Sin reglamentar
Artículo 97. El tribunal de Cuentas deberá conformar una lista de Contadores Públicos para subrogancia de los Vocales antes del 31 de octubre de cada año. Por sorteo se determinará el orden en que los integrantes de la lista subrogarán a los Vocales en el año calendario siguiente. Una vez agotada la lista, se comenzará con los designados en el orden establecido. Los subrogantes deberán reunir las calidades previstas en el artículo 143 de la Constitución provincial y prestarán juramento de ley antes de desempeñar el cargo.
Capítulo IV. De las rendiciones de cuentas
Artículo 98. El examen de la documentación respaldatoria de los estados contables a que alude el artículo 145 de la Constitución provincial, se efectuará por auditoria.
Artículo 99. Sin reglamentar.
Artículo 100.
Los planes de auditoria a que alude el artículo 100 de la ley serán
elaborada por los Auditores Fiscales de acuerdo a las Normas de Auditoria Externa
del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal establecerá los plazos en que dichos informes serán
elevados.
Artículo 101. Las observaciones a que alude el artículo 101 segundo párrafo de la ley son las que se determinaron en un examen de Estados Contables realizado por Auditoria.
Capítulo V. De las responsabilidades
Arts. 102 a 106. Sin reglamentar
Capítulo VI. De las sanciones
Artículo 107. El monto de las multas a que alude el artículo 107 de la ley podrá elevarse hasta la suma de la retribución total que perciba el agente por el cargo o función qué desempeña.
Capítulo VII. Del juicio administrativo de responsabilidad
Artículo 108 a 122. Sin reglamentar
Artículo 123. Las conclusiones acerca de la legalidad de las recaudaciones, inversiones y gestión de los bienes públicos, cuyo control se efectuó mediante auditoria de los Estados Contables de acuerdo con las Normas de Auditoria Externa del Tribunal de Cuentas, se refieren a la razonabilidad de la situación patrimonial y financiera, de la ejecución del presupuesto de recursos y gastos y de los resultados de las operaciones en ellos contenidos.
Artículo 124. Sin reglamentar.
Arts. 125 a 126. Sin reglamentar
Capítulo VIII. De los recursos
Capítulo IX. De los síndicos de empresas públicas
Artículo 127. El Tribunal de Cuentas podrá solicitar a la Contaduría General y a los órganos rectores del sistema de Administración Financiera, informes sobre las empresas y sociedades con participación del Estado. Las disposiciones del artículo 127 de la ley también serán de aplicación a los organismos autárquicos organizados en forma de empresa que tengan por objeto explotaciones de carácter comercial o industrial, en tanto que no perciban ni inviertan caudales públicos tal como lo requiere el artículo 142 de la Constitución provincial, y siempre que sus leyes de creación o cartas orgánicas prevean la designación de sindico o comisiones fiscalizadoras.
Título VII. Disposiciones especiales
Artículo 128. Sin reglamentar.
ANEXO II
Decreto 2758/95
Reglamento de Contrataciones
Sección I. Fijación de montos límites, autorización y aprobación de las contrataciones
Artículo 1. Fíjanse los siguientes montos límites para las contrataciones a que se refiere el artículo 64 inciso 1) de la ley 2141:
a) Licitación o remate público: más de $ 60.000.000
b) Licitación privada: hasta $ 60.000.000
c) Concurso de precios: hasta $ 12.000.000
d) Contrataciones directas: hasta $ 4.000.000
Los directores de administración o funcionarios que hagan sus veces determinarán en cada caso, el sistema de contratación que corresponda.
Para las ventas, la determinación de la base, estará a cargo de organismos técnicos de la administración o de comisiones de la especialidad que integrará el organismo contratante.
En caso de aplicarse sistemas de precios testigos u otras técnicas similares, de acuerdo a lo indicado en el inciso b) del artículo 65 de la ley, serán de aplicación las normas que para dichos sistemas se aprueben.
Las únicas formas de contratación son las expresamente enunciadas o previstas en éste reglamento.
Artículo 2. Las autorizaciones y aprobaciones de las contrataciones se llevarán a cabo con la intervención de los funcionarios, cuya facultades se determinan de acuerdo a los importes que a continuación se establecen:
Autorización | Aprobación | |
Más de $ 100.000 | Poder Ejecutivo | Ministro |
Hasta $ 100.000 | Ministro | Subsecretario |
Hasta $ 30.000 | Subsecretario | Director de Administración |
Hasta $ 12.000 | Director del Area solicitante | Director de Administración |
Facúltase a los señores
ministros del ramo a designar el funcionario oque ejercerá las facultades
de autorización conferidas a los señores subsecretarios, cuando
no exista o no se haya cubierto dicho cargo. Las facultades de autorización
y aprobación conferidas a los directores de las áreas solicitantes
y directores de Administración respectivamente, serán aplicables
a los funcionarios que hagan sus veces en los organismos que en razón
de su estructura organizativa reciban otra denominación.
En los casos de remate público de bienes declarados fuera de uso, las
ventas serán autorizadas y aprobadas por el Ministro de Hacienda, Obras
y Servicios Públicos.
Los valores base asignados en la forma que establece el artículo 68 de
la ley 2141 podrán ser de carácter reservado, condición
que será puesta de manifiesto en el acto del llamado a remate.
Cuando en el acto del remate sean alcanzados o superados los valores bases asignados,
se considerarán definitivas las ventas sin necesidad de ratificación
posterior.
Artículo 3.
En los casos que concurran cualquiera de las causales de excepción establecidas
por el artículo 64 inciso 2) de la ley 2141, las contrataciones serán
autorizadas y aprobadas por los funcionarios que tienen facultades de autorización
según lo establecido en el artículo 2° y por los importes
allí establecidos.
Cuando en un remate público de bienes declarados fuera de uso no sean
alcanzados los valores bases asignados, previo informe de la comisión
especial de justiprecio fundado en razones de conveniencia a los intereses fiscales,
el señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá
autorizar y aprobar su venta en forma directa a la mejor oferta de la subasta..
Artículo 4. Tendrán las atribuciones de autorización y aprobación establecidas para los ministros, las siguientes autoridades:
a) Los secretarios de Estado.
b) Los siguientes funcionarios constitucionales: Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia.
El Jefe de Policía
tendrá las facultades de autorización y aprobación establecidas
para los subsecretarios.
En los entes y organismos descentralizados, la autorización y aprobación
será dispuesta por los funcionarios que designen sus respectivas autoridades
Sección II. Licitación o remate público, licitación privada y concursos de precios
1. Requisitos que deben contener los pedidos para contrataciones
Artículo 5. Las Contrataciones serán requeridas por escrito por los Organismos interesados, los que determinarán como mínimo, lo siguiente:
a) La especie, calidad y cantidad del objeto motivo de la contratación. En el caso de existir sistemas tipificados de bienes de uso común y habitual, serán de aplicación las normas que aprueben su implementación.
b) Su costo o valor de venta estimados.
c) Destino o aplicación.
d) Plazo máximo de cumplimiento de la provisión. Si dicho plazo obligara a una contratación directa, deberá fundamentarse la causal de excepción.
e) Todo antecedente de interés para mejor apreciar lo solicitado y fijar con precisión, cuando corresponda, la imputación del gasto.
Artículo 6. Previamente a la iniciación de la gestión de contrataciones de elementos a importar, se complementaran las normas específicas en vigor sobre la materia.
Artículo 7. Los
Organismos programarán las contrataciones conforme al cumplimiento de
sus funciones, actividades y programas de acción. Los pedidos deberán
efectuarse por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
Los elementos a vender serán ofertados por unidades o por lotes.
Asimismo, cada organismo deberá organizar su sistema de suministros,
estableciendo los circuitos y procedimientos administrativos necesarios, así
como la tipificación de bienes de uso común y habitual de conformidad
con las pautas que establezca el órgano rector del sistema de contrataciones.
2. Publicidad - Invitaciones
Artículo 8. Las licitaciones públicas o remates públicos serán anunciados mediante la inserción de avisos en los órganos de prensa de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se publicarán avisos en un diario, por lo menos, de amplia difusión en la zona donde hubiera de efectuarse y cumplimentarse la contratación, pudiendo además disponerse publicaciones en periódicos de otras jurisdicciones a fin de asegurar la mayor concurrencia posible de oferentes.
b) Los avisos deberán contener: nombre del organismo que realizará el acto, con la indicación que es de la Provincia del Neuquén y del Ministerio a que corresponda; objeto o motivo de la licitación o remate; lugares donde pueden retirarse o consultarse los pliegos de bases y condiciones; lugar de exhibición de los bienes objeto de venta; valor del pliego; lugar de presentación de la oferta y lugar, día y hora de apertura de las propuestas.
c) Las publicaciones a que se refiere el inciso a) se efectuarán por el término y con las anticipaciones que determine el organismo contratante en la norma de autorización del llamado, teniendo en cuenta las características y particularidades de la contratación que en cada caso deberán evaluarse, de forma que queden asegurados los principios indicados en los incisos c) y d) del artículo 63 de la ley. Dicha anticipación no será menor a 2 (dos) días hábiles previo al acto de apertura, a contar de la última publicación.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, deberá efectuarse la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia antes del acto de apertura.
e) Se procurará que los avisos se publiquen en forma de "separata" de la publicación principal, de modo de asegurar la agrupación de todas los avisos en un mismo cuerpo, logrando una mayor economía en los costos, y un mejor conocimiento de los pedidos del Estado.
Artículo 9. Además de la publicidad a que se refiere el artículo anterior, podrán utilizarse complementariamente otros medios de difusión hasta el día anterior al del acto de apertura.
Artículo 10.
En las actuaciones correspondientes se acumularán la certificación
expedida por la oficina respectiva, en la que conste haber extendido y remitido
las ordenes de publicidad a que se refiere el artículo 8° con indicación
del nombre de los diarios, localidad y días en que se publicarán
los avisos.
Además se acumularán las constancias de las invitaciones que se
determinan en los artículo 1° y siguientes.
Artículo 11. Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 8°, en las licitaciones o remates públicos se invitará a concurrir a un mínimo de diez (10) empresas del rubro o rubros objeto de dichas licitaciones inscriptas en el Padrón de proveedores, o las hubiere cuando el número sea menor, La invitación se efectuará con una anticipación de dos (2) días hábiles al acto de apertura.
Artículo 12. En las licitaciones privadas se invitará como mínimo a ocho (8) firmas del ramo inscriptas en el Padrón de proveedores, o las que hubiere cuando el número sea menor, con la anticipación que se establezca en el llamado teniendo en cuenta las características y particularidades de la contratación. Dicha anticipación no será menor a dos (2) días hábiles al acto de apertura.
Artículo 13. En los concursos de precios se invitará a participar como mínimo a tres (3) firmas del ramo inscriptas en el Padrón de proveedores, o las que hubiere cuando el número sea menor, con la anticipación que se establezca en el llamado teniendo en cuenta las características y particularidades de la contratación. Dicha anticipación no será menor a 1 (un) día hábil al acto de apertura.
3. Cláusulas generales y particulares
Artículo 14. Las Licitaciones publicas y privadas y los concursos de precios se regirán por las cláusulas generales de los pliegos tipos, que apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 15. Las cláusulas particulares integrarán también el pliego de bases y condiciones y serán aprobadas por las autoridades facultadas para autorizar las licitaciones y concursos, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
A:
a) Lugar de presentación de la propuesta y lugar, día y hora de la apertura del acto.
b) La especie, calidad, cantidad y condiciones especiales del objeto a contratar. Estas serán establecidas en forma precisa e inconfundible, con nomenclatura y caracteres científicos y técnicos correspondientes, salvo los artículos cuya tipificación y catalogación estuvieran aprobados por el órgano rector, en cuyo caso sólo será suficiente indicar el número de código correspondiente. Además contendrán toda otra especificación que deban reunir los efectos o servicios a contratar.
Salvo casos especiales originados en razones científicas o técnicas no deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si se menciona "marca" o "tipo" será al solo efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse artículos similares, de otras marcas o tipos, ello deberá ser perfectamente aclarado en las cláusulas particulares.
c) Requerimiento de presentación de muestras, cuando se considere indispensable con indicación de cantidad, tamaño, etc., según corresponda. En casos especiales podrá indicarse la consulta de una -muestra patrón- existente en el organismo, expresándose lugar, día y hora en que podrá ser vista.
d) Plazo de mantenimiento de la propuesta.
e) Plazo de cumplimiento del contrato.
f) Lugar de entrega. Salvo especificación en contrario, los gastos de fletes, acarreos, y descargos, son por cuenta del adjudicatario.
g) Tipo o tipos de moneda en que han de ejecutarse las ofertas. De tratarse de moneda extranjera, se establecerán las condiciones para su comparación, y demás trámites de liquidación y pago.
h) Cuando se ofrezca la locación de inmuebles, arrendamiento o concesiones de inmuebles o lugares, del dominio del Estado, se determinará en las cláusulas particulares de los respectivos pliegos además de la forma de pago el periodo durante el cual se concederá el usufructo de aquellos, pudiendo establecerse opción para sus prorrogas.
Además podrá darse preferencia al ocupante inmediato anterior, que hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales. En las cláusulas particulares de los respectivos pliegos se establecerán en todos los casos, las condiciones en que se otorgará dicha preferencia.
Si los elementos fueran a importarse, deberán establecerse las demás condiciones que regirán la contratación.
Podrán incluirse alternativas de cotización que extendiendo el o los plazos de entrega, mejoren los precios.B. Para los remates públicos, las cláusulas contendrán como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y hora de realización del remate.
b) Martillero u oficina interviniente y lugar y dios de exhibición de los elementos a rematar.
c) Importe de la base de los elementos a rematar.
d) Tiempo y forma en que deberán pagarse los elementos rematados, como así también la comisión de ley.
e) Plazo para retirar los elementos rematados, posesión o transferencia de dominio según corresponda.
4. Presentación de propuestas
Artículo 16. Las propuestas serán presentadas por duplicado en sobre cerrado en el que se consignará:
a) Organismo contratante y domicilio.
b) Número de expediente y número de licitación o concurso.
c) Fecha y hora de apertura.
Las propuestas serán confeccionadas de forma que se identifique claramente el bien o servicio ofertado y sus precios, preferentemente a máquina, y cada hoja será firmada por el proponente, pudiendo ser presentada personalmente hasta el día y hora fijados para la apertura del acto.
Los duplicados de las propuestas no se acumularán en las actuaciones y se reservarán en el organismo hasta tanto se resuelva el acto.
La presentación de ofertas implica el conocimiento y aceptación del pliego de bases y condiciones y el sometimiento a todas sus disposiciones y las de este reglamento, debiendo hacerse constar expresamente esta circunstancia en el pliego de bases y condiciones.
Artículo 17. A cada propuesta deberá acompañarse:
a) El documento de garantía pertinente, cuando corresponda.
b) Descripción del objeto o servicio ofertado y catálogo si así correspondiere.
c) El recibo de la muestra cuando hubiere sido presentada por separado.
Artículo 18. En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia del Neuquén sometiéndose expresamente a la justicia de la misma. Asimismo, el oferente deberá consignar el número con que figura inscripto en el Padrón de proveedores.
Artículo 19. La cotización deberá ajustarse a las cláusulas generales y particulares y especificara:
a) El precio unitario y total de cada renglón, en número, y en letras y números por el total general de la propuesta.
Este precio será neto-neto.
En el caso que el total de cada renglón no corresponda al precio unitario del mismo, se tomará como base este último para determinar el total de la propuesta.
b) Si se trata de productos de industria argentina o extranjera.
c) Si tiene envase especial y si el precio cotizado lo incluye, o en cambio si debe devolverse. En este último caso el flete y acarreo correrá por cuenta del adjudicatario.
Artículo 20. El oferente podrá formular propuesta por todo o parte de lo licitado, y aún por parte del renglón. Como alternativa después de ofrecer por renglón, podrá ofertar por el total de los efectos sobre la base de su adjudicación integra.
Artículo 21. Cuando
se hubiere previsto la aceptación de ofertas por elementos a importar,
o cuando el organismo contratante actúe como importador directo, la norma
que autorice el llamado fijará las condiciones relacionadas con la cotización
teniendo en cuenta las reglamentaciones vigentes en materia de comercio exterior.
En el caso de que en razón del interés fiscal, las condiciones
y formalidades se aparten de lo establecido en este reglamento, el llamado deberá
ser autorizado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 22. Los precios establecidos en las propuestas y en el contrato serán invariables. En el caso de elementos cuyos precios estén fijados oficialmente, los valores adjudicados podrá ser objeto de reajuste durante la vigencia del contrato, reservándose la administración el derecho de limitarlo ,si así conviniera a sus intereses.
5. Garantías
Artículo 23. Las
ofertas que excedan la suma indicada en el inciso c) del artículo 1°
de este reglamento serán afianzadas por el proponente con un importe
igual al 10% de la misma. La garantía será extendida en un pagaré
a la vista, suscripto por quienes tengan el uso de la firma social o poder suficiente
en su caso.
Las ofertas que no excedan la suma indicada, podrán ser afianzadas en
la misma forma si así lo estableciera el organismo contratante, en cuyo
caso dicha circunstancia deberá constar en el pliego.
En los remates públicos no será de aplicación lo establecido
en el primer párrafo. La garantía será establecida en las
condiciones del llamado e integrará el precio de venta.
Artículo 24. Cuando la oferta se efectuare en moneda extranjera el importe de la garantía se convertirá en moneda de curso legal calculado en base al tipo de cambio comprador vigente al día anterior a aquel en que se extienda.
Artículo 25.
Previo a la contratación directa o adjudicación de una propuesta,
cuyo monto exceda del indicado en el artículo 64 inciso 1 ) de la ley,
se intimará al preadjudicatario para que dentro de los cinco días
-término que se adicionará al plazo de mantenimiento de oferta-
constituya a favor del Estado provincial una garantía no inferior al
15% de la adjudicación, en sustitución de la garantía de
oferta.
El preadjudicatario podrá optar por alguna de las siguientes formas de
constitución:
a) Póliza de seguro, con vigencia hasta el cumplimiento del contrato, en la que el fiador haga expresa renuncia al beneficio de exclusión, constituyéndose en liso, llano y principal pagador y que no contenga restricciones ni salvedades.
b) Fianza bancaria, en similares términos que los requeridos en el inciso a).
c) Depósito en efectivo en Banco Provincia del Neuquén, a la orden conjunta con el organismo contratante.
d) Cheques certificados contra una entidad bancaria, con preferencia del lugar donde se realice la licitación, o giro postal o bancario.
e) Títulos de la deuda pública nacional o de la Provincia del Neuquén, aforados a su valor nominal, salvo que tengan cotización en el mercado de valores en cuyo caso se tomará la cotización del día anterior al de su presentación.
f) Afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en otros organismos de la Administración provincial, a cuyo efecto el interesado deberá presentar en la fecha de la constitución de la garantía las certificaciones pertinentes.
El incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo establecido tendrá los efectos del desistimiento de la oferta y el preadjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 71 apartado 1.
En aquellas contrataciones en que este previsto el otorgamiento de anticipos deberá afianzarse el equivalente al monto adelantado en alguna de las formas previstas en el presente artículo.
Artículo 26. En
los casos de ejecución de garantías constituidas en títulos,
el Estado tendrá para si únicamente el importe necesario hasta
integrar la garantía correspondiente más los gastos que el procedimiento
le ocasione.
De existir sobrante, éste se restituirá al titular de la garantía,
salvo que los daños ocasionados al fisco por incumplimiento del contrato
se estimaran, en principio, superiores al importe de la garantía de 1a
adjudicación, en cuyo caso la procedencia y monto del reintegro quedará
supeditado a la determinación definitiva del perjuicio ocasionado y decisión
final de lo actuado, por vía administrativa o judicial.
En caso de que el producido de la ejecución de la garantía resultara
insuficiente, el adjudicatario integrará la diferencia en los plazos
que determina la autoridad competente.
Artículo 27. Si hubiere de ejecutarse la garantía constituida en pagaré, el oferente adjudicatario contrae la obligación de levantar el mismo a su sola presentación por el organismo renunciando a oponer cualquier excepción en caso de que se inicie acción por cobro del documento suscripto y se obliga a que, cualquier reclamo que desee intentar lo entablará por la vía correspondiente, luego de su abono.
Artículo 28. Resuelta
la adjudicación, se procederá a devolver las garantías
a quienes no resultaron adjudicatarios una vez cumplido, de corresponder, el
requisito a que alude el artículo 25.
Cumplido el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio las garantías
a los adjudicatarios.
6. Muestras
Artículo 29. Cuando lo exijan las cláusulas particulares deberá acompañarse muestras de los elementos ofertados, las que serán presentadas con la propuesta. Cuando las muestras por sus características, no puedan presentarse en la forma que indica el párrafo precedente, el organismo contratante establecerá especialmente en las cláusulas particulares, el lugar, tiempo y condiciones en que deberán entregarse, extendiendo el pertinente recibo que el oferente deberá adjuntar a su propuesta.
Artículo 30. Si el organismo tuviera muestra-patrón y así se estableciera en el pliego, bastará al oferente manifestar en su propuesta que lo ofertado se ajusta a la misma.
Artículo 31. Las
muestras que no haya sido necesario someter a un proceso destructivo para su
examen, serán retiradas por los oferentes, en los plazos que se estipule.
Vencido ese plazo sin que se hubiere producido el retiro, pasarán a ser
propiedad del organismo que licita, quién queda facultada para disponer
su uso, venta o destrucción.
Artículo 32. Las
muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán
en poder del contratante para control de los que fueren provistos, salvo que
su valor o características no permitieren su retención de lo que
deberá dejarse constancia en la propuesta.
Una vez cumplido el contrato, las muestras serán devueltas conforme lo
previsto en el artículo anterior.
7. Apertura de las propuestas - Aceptación o Rechazo
Artículo 33. En
el lugar, día y hora fijados para realizar el acto, se procederá
a abrir las propuestas en presencia de las autoridades del organismo contratante,
de un representante de la Unidad de Auditoria Interna, en los casos previstos
en el inciso e) del artículo 5° de la ley 2141, de los proponentes
que deseen presenciar el acto, pudiendo la Contaduría General destacar
un auditor para que asista.
Si se tratare de licitaciones públicas las propuestas serán abiertas
por el Escribano General de Gobierno o representante autorizado o en ausencia
por el funcionario de mayor jerarquía del organismo licitante.
Pasada la hora fijada, no se admitirán nuevas propuestas, aún
cuando no hubiere comenzado la apertura de sobres.
Artículo 34. El organismo contratante, comunicará con la debida antelación al dia del acto, su realización a la Contaduría General de la Provincia y a la Escribanía General de Gobierno, cuando corresponda, a efectos de facilitar la concurrencia de funcionarios de las mismas. A la comunicación pertinente acompañará un ejemplar del pliego de bases y condiciones respectivo y de la norma legal que autorice el llamado.
Artículo 35. Abiertas las propuestas se efectuará un examen de las mismas, que estará a cargo del auditor de la Contaduría General o en su ausencia de las autoridades a que se refiere el artículo 33, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos, conforme al pliego respectivo, dejándose constancia de las observaciones pertinentes.
Artículo 36. En el acta que se labrará del acto realizado deberá constar:
a) Lugar, fecha y número de la licitación o concurso.
b) Cargo y nombre de los funcionarios presentes.
c) Número de orden de las propuestas.
d) Mayor importe de la oferta o la expresión "precios unitarios" si la misma no estuviere totalizada.
e) Monto de la garantía.
f) Observaciones al acto y aclaraciones, hechas por los funcionarios presentes o proponentes o sus representantes.
El acta será firmada por los funcionarios asistentes y los oferentes que lo deseen.
Artículo 37. Con posterioridad al acto de apertura, podrán solicitarse aclaraciones a los oferentes, las que en ninguna forma modificarán la propuesta original o las bases de la contratación.
Artículo 38. Las únicas causas de rechazo de una propuesta son:
1) En el acto de apertura:
a) Falta de garantía en los términos del artículo 23.
b) Falta de firma del proponente en la documentación.
2) Con posterioridad al acto de apertura:
a) No presentación del sellado de ley.
b) Toda enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente.
c) Documento de garantía insuficiente que no sea subsanado en el término que establezca el funcionario competente.
d) Las presentadas por firmas excluidas o suspendidas del Padrón de proveedores y Licitadores.
e) Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales o particulares de los pliegos respectivos.
f) Cuando no contesten las aclaraciones requeridas por el organismo contratante en los plazos otorgados.
g) Cuando no cumplan con las formalidades especificas de la contratación.
Los oferentes que no cumplimenten los requisitos de los incisos a) y b) del apartado 2), a pedido del organismo contratante en el plazo que éste le indique, serán considerados desistidos aplicándoseles las sanciones establecidas en el artículo 71 inciso 1); independientemente de lo establecido en el artículo 89.
8. Preadjudicación
Artículo 39.
En cada Ministerio, repartición u organismo descentralizado existirá
una o más comisiones asesoras de preadjudicación formadas, como
mínimo, por tres (3) miembros, cuya composición y funcionamiento
será determinado por la respectiva autoridad jurisdiccional.
En ningún caso podrán ser integradas por el director o subdirector
de Administración o titulares de las dependencias que hagan sus veces,
debiendo, no obstante, ser miembros de las mismas un representante de aquélla.
En casos particulares podrá sustituirse por una comisión especial
cuya integración se determinará en la resolución autorizante
del llamado a licitación o con posteridad al acto antes del estudio de
las propuestas.
Artículo 40.
Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran
conocimientos técnicos o especializados, la comisión podrá
solicitar toda clase de informes y cualquier otro elemento de juicio que sea
necesario y las reparticiones técnicas de la Administración quedan
obligadas a suministrarlos a la brevedad. En caso que los organisrnos de la
Administración provincial no pueda suministrarlos, se podrá requerir
información a otros organismos públicos o entidades privadas.
En el caso de adquisición de bienes usados, el valor y el estado de los
bienes deberá ser objeto de un informe de evaluación por parte
de una comisión "ad hoc", que justifique la razonabilidad del
precio.
Artículo 41.
Sin perjuicio de la opinión que emitan las comisiones asesoras de preadjudicación,
los demás organismos intervinientes están obligados en materia
de su competencia a emitir opinión y requerir otros informes que permitan
a la Administración contratar en la forma que mejor convenga a los intereses
fiscales.
Las preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones,
comisiones o funcionarios técnicos en la materia se harán bajo
la responsabilidad de los mismos.
Artículo 42. Para el examen de las propuestas presentadas se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones.
Artículo 43. Cuando la oferta se efectúe en moneda extranjera se convertirá a pesos al cambio oficial al día de la apertura de la licitación a efectos de la comparación de ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial el cálculo se hará sobre el mercado libre comprador a la misma fecha.
Artículo 44. La preadjudicación se hará por el total licitado por renglón o por parte de éste.
Artículo 45. La preadjudicación recaerá en la propuesta que mejor contemple la calidad y el precio en relación a la satisfacción de las necesidades que originaron el pedido de contratación, teniendo en cuenta los principios del artículo 63 de la ley.
Artículo 46. El informe que efectúe la Comisión Asesora de Preadjudicación, deberá contener los fundamentos tenidas en cuenta para la evaluación de las ofertas.
Artículo 47. El menor plazo de entrega ofrecido por los proponentes no será tenido en cuenta, salvo que tal requisito esté contemplado en los pliegos de la contratación.
Artículo 48.
Serán consideradas ofertas iguales a los fines de este reglamento, aquellas
que analizadas en función de los criterios sustentados por el artículo
45 no se diferencien en precio y calidad. En tal caso serán llamados
los proponentes a mejorar el precio en remate verbal o por escrito y en la fecha
que se establezca. De persistir la igualdad se preadjudicará por sorteo.
El sorteo se efectuará en presencia de los interesados, si los hubiere,
labrándose acta.
Artículo 49. La preadjudicación será hecha conocer a los proponentes en el lugar, día y hora que se determine, la que no tendrá respecto de los preadjudicatarios efecto jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los cuadros comparativos de las ofertas. Los oferentes tendrán un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a partir de dicha notificación para formular las observaciones que estimen corresponder. Dicho plazo se reducirá a veinticuatro (24) horas cuando se trate de concursos de precios.
Artículo 50. La autoridad facultada para contratar podrá rechazar todas las propuestas o adjudicar parte de los elementos licitados, sin que el adjudicatario tenga derecho a exigir indemnización o diferencia de precio.
Artículo 51.
La intervención de la Contaduría General previo al acto aprobatorio
de contrataciones, deberá ser gestionada por el Director de Administración
o funcionario que haga sus veces, en la forma, tiempo y condiciones que establezca
el citado organismo de control.
EI Ministro del área o el Contador General podrán solicitar la
intervención de la Fiscalía de Estado cuando la importancia o
la especificidad de la contratación a aprobar así lo aconseje.
Artículo 52. Para el
supuesto caso que no pudieron resolverse las adjudicaciones dentro del plazo
de mantenimiento de las ofertas, el organismo contratante deberá solicitar
un nuevo término de mantenimiento, dejando constancia en las actuaciones.
La falta de contestación de los proponentes comportará su desistimiento.
9. Contrato - Cumplimiento y pago
Artículo 53.
El contrato queda perfeccionado con la notificación de la adjudicación
resuelta por autoridad competente.
La notificación se hará a los interesados mediante orden de compra
o provisión o cualquier otra forma documentada, constituyendo la orden
para cumplir el compromiso contraído.
Forman parte del contrato:
a) El pliego de bases y condiciones.
b) La oferta aceptada.
c) Las muestras presentadas según corresponda.
d) La adjudicación resuelta por la autoridad competente.
e) La notificación de la adjudicación.
Artículo 54. La orden de compra, o documento que lo reemplace, no deberá contener estipulaciones distintas o no previstas en la documentación que diera origen al contrato. En caso de errores u omisiones, el adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento del organismo que la expidió, con anterioridad a concretar la primera entrega vinculada al contrato sin perjuicio de cumplirlo conforme a las bases de la contratación y oferta adjudicada.
Artículo 55. Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el organismo contratante, previo a la adjudicación, podrá aumentar o disminuir el total a adjudicar en un porcentaje que no exceda del veinte por ciento (20%).
Artículo 56. El contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario, sin la previa autorización de la autoridad que aprobó la adjudicación.
Artículo 57. Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos ajustándose a la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la documentación que integra el contrato.
Artículo 58. Se entenderá por entrega inmediata la orden a cumplirse por el adjudicatario dentro de los siete (7) días de recibida la orden de compra, provisión o documento que lo reemplace,
Artículo 59. Los recibos o remitos que se firmen. en el momento de la entrada de los artículos a los depósitos u oficinas destinatarias, tendrán el carácter de recepción provisional, sujeta a verificación posterior.
Artículo 60. La recepción definitiva se efectuará previa confrontación con las especificaciones contractuales, con las muestras tipo o presentadas y con los análisis pertinentes, si así correspondiera. Cuando la adquisición no se haya realizado sobre la base de muestras, o no se haya establecido la calidad de los artículos, queda entendido que éste debe ser de los calificados en el comercio como de primera calidad. Siendo, además, de aplicación la ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 61. Los titulares de los organismos de la Administración provincial podrán designar con carácter permanente o especial, inspectores o comisiones que tendrán a su cargo, el recibo de los elementos contratados y certificarán su recepción definitiva. Caso contrario, la misma estará a cargo de los jefes de las oficinas o depósitos destinatarios. Los funcionarios o empleados receptores serán responsables de las aceptaciones en que intervengan.
Artículo 62. La recepción definitiva será resuelta en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al de la fecha de entrega de los elementos, salvo cuando deban efectuarse análisis o pruebas especiales que pudieran sobrepasar ese término.
Artículo 63. Los responsables
de la recepciones informarán por escrito al superior de quien dependan,
las deficiencias observadas en el cumplimiento del contrato.
El organismo interesado dispondrá la corrección de las mismas,
no pudiendo aceptarse hasta tanto se ajuste a las condiciones convenidas.
Dichos responsables requerirán directamente del proveedor la entrega
de las cantidades que se hubieran recibido en menos.
Artículo 64.
La recepción definitiva no libera al adjudicatario de las responsabilidades
emergentes de defectos de origen o vicios de fabricación que se advirtieron
con motivo del uso de los elementos entregados, durante un plazo de noventa
(90) días contados a partir de la recepción, salvo que por la
índole de la contratación se fijara un término mayor en
las cláusulas particulares o en las ofertas.
El adjudicatario queda obligado a la reposición de los elementos en el
plazo y lugar que se le indique.
Artículo 65.
Cuando se trate de mercaderías rechazadas, el adjudicatario será
intimado a retirarlas en el término de treinta (30 ) días.
Vencido ese plazo, quedarán de propiedad del Estado sin derecho a reclamación
alguna y sin cargo, sin perjuicio de las sanciones a que dé lugar el
incumplimiento del contrato.
Artículo 66. Las facturas serán presentadas por los proveedores en el organismo contratante o en la dependencia que al efecto se indique.
Artículo 67. Las facturas correspondientes a provisiones o servicios contratados, serán conformadas, dentro de los cinco (5) días de su presentación o de la recepción definitiva de los elementos la que fuera posterior, por parte del Director de Administración del organismo contratante o funcionario en quien delegue y bajo su responsabilidad. Implicará que el adjudicatario ha dado cumplimiento en tiempo y forma, al contrato no siendo necesario ningún otro elemento de prueba.
Artículo 68. El plazo previsto en el artículo anterior, será interrumpido cuando no se cumpliere por parte del proveedor, algún recaudo legal, administrativo o de trámite.
Artículo 69. Serán por cuenta del adjudicatario, cuando corresponda, los siguientes gastos, que serán determinados en las cláusulas particulares de los respectivos pliegos:
a) Sellado del contrato en la proporción correspondiente, cuando fuere protocolizado.
b) Costo de análisis, en caso de ser rechazada una mercadería o servicio.
c) Costo de análisis o prueba y gastos pertinentes realizados a requerimiento de los adjudicatarios por su desacuerdo con los ejecutados en oportunidad, de la recepción de los elementos, siempre que los nuevos análisis concuerden con los primeros.
Artículo 70. Igualmente serán por cuenta del adjudicatario la reparación o reposición, según corresponda, de los elementos destruidos total o parcialmente, a fin de determinar si se ajustan, en su composición o construcción, a los contratados en el caso de que en esa forma se comprueben vicios o defectos en los materiales o en su estructura. En caso contrario, los gestos pertinentes estarán a cargo del organismo adquirente.
Artículo 71. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se indican para cada caso.
1. A los Proponentes:
Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento: pérdida total de la garantía.
2. A los Adjudicatarios:
a) Por entrega de los elementos fuera de término: multa por mora que será del 0,25 % diario del valor de dichos elementos, por un plazo de hasta noventa (90) días; transcurrido dicho plazo se aplicará el inciso b) de este apartado.
b) Por incumplimiento parcial o total del contrato: pérdida total de la garantía.
c) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: multa del 5 % sobre lo que dejare de proveer. La reincidencia en el periodo que comprende el contrato producirá la rescisión del mismo, siendo de aplicación el inciso b)del presente apartado.
d) Por transferencia del contrato sin el consentimiento de la autoridad competente: pérdida de la garantía sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Para el supuesto que la autoridad contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.
e) Cuando el adjudicatario por venta no retirara los elementos adquiridos, abonará sin previa intimación una multa del 1 % diario del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales.
En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.
Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de cláusulas particulares, podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.
Artículo 72.
Las penalidades antes establecidas no serán aplicadas cuando el incumplimiento
de la obligación obedezca a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobados y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.
Las razones de fuerza mayor o fortuitas deberán ser puestas en conocimiento
del organismo contratante dentro del término de ocho (8) días
de producido, acompañándose documentación probatoria de
los hechos que se aleguen Si el vencimiento fijado para el cumplimiento de la
obligación fuere inferior a dicho plazo, la comunicación referida
deberá efectuarse antes de las 24 horas de dicho vencimiento.
Transcurridos esos términos, quedará extinguido todo derecho al
respecto.
Artículo 73. La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo contractual sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Las multas serán de aplicación automática, sin necesidad de pronunciamiento expreso.
Artículo 74. Las multas o cargos afectarán por su orden a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite y luego a la garantía.
Sección III. Contrataciones directas
Artículo 75. En las contrataciones directas a que se refiere el artículo 64 inciso 2) de la ley 2141, el titular del organismo interesado será responsable exclusivo de la existencia de la causal de excepción que se invoque, como asimismo de la conveniencia fiscal que la inversión representa, debiendo en todos los casos fundamentarla con mención del apartado que la comprenda. Además establécense las siguientes normas a las que se ajustarán los pedidos de contratación que se involucren en los apartados de excepción que se detallan:
b) Deberá probarse que no existe tiempo material para efectuar un nuevo acto licitatorio, sin perjuicio para el servicio, continuándose la tramitación en el mismo cuerpo del expediente.
c) Deberá probarse que la urgencia es concreta, inmediata, imprevista y objetiva.
d) La exclusividad y falta de sustitutos deberá probarse mediante certificación expedida por organismos competentes.
f) En las compras en remate público el monto máximo a abonar será determinado reservadamente por reparticiones técnicas en la materia.
h) La capacidad artística, técnica o científica, se fundamentará en antecedentes que así lo acrediten.
k) Quedará a cargo de la jurisdicción respectiva la fijación del precio de venta de los productos a que se refiere este apartado.
r) El precio de venta será fijado por organismos técnicos competentes.
Las contrataciones directas indicadas en este artículo, se publicarán una vez al mes en el Boletín Oficial de la Provincia, a cuyo efecto cada servicio administrativo financiero informará las correspondientes a su jurisdicción.
Artículo 76. Para las contrataciones directas de hasta la sarna indicada en el artículo 1" de este reglamento deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuere menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicio determinado, cuando el conjunto de los mismos supere la cantidad indicada en el inciso d) del artículo 1° de este reglamento, aunque individualmente consideradas no alcancen a dicha cifra.
2. El organismo contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que el precio cotizado sea el más conveniente de plaza a la fecha de la contratación.
Queda expresamente determinado que la conformidad del Director de Administración, prestada con su firma en la respectiva factura o en la planilla respectiva de gastos realizados en forma directa, implica la certificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en este artículo.
Artículo 77. La presentación y conformidad de las facturas correspondientes a las contrataciones directas se ajustarán a la forma y plazos establecidos en los artículos 66 y 67 del presente reglamento.
Sección IV. Locación de inmuebles
Artículo 78.
La locación de inmuebles para uso de la administración pública
se ajustará a los requisitos de la licitación pública,
privada o concurso de precios, según corresponda, en cuanto sean aplicables,
de acuerdo con el monto de la erogación total que la misma demande. La
autorización para tocar, la adjudicación y los contratos serán
aprobados por las autoridades que tienen facultad para hacerlo en los actos
antes mencionados.
La autoridad contratante, para casos determinados podrán introducir modificaciones
de forma o agregar nuevas cláusulas al pliego tipo de condiciones o al
contrato tipo, siempre que ellas no afecten el interés o el derecho del
fisco.
Artículo 79. En todos los casos se hará saber públicamente las características principales y el radio de ubicación del local requerido mediante los avisos que dispone la Sección II acápite 2 de este reglamento.
Artículo 80.
En ningún caso se incluirán en los contratos cláusulas
que obliguen al Estado al pago de comisiones inmobiliarias, impuestos, tasas
o gravámenes de cualquier naturaleza que fueren, existentes o futuros,
que incidan sobre el bien locado, los que serán por cuenta exclusiva
de su propietario, a cuyo cargo estarán los gastos necesarios para mantener
el inmueble en buen estado de conservación.
Los gravámenes que se apliquen al inmueble, por razones del uso que le
diere el organismo locatario estarán a cargo del mismo.
Artículo 81. A los efectos del contrato el locatario será el Ministerio del cual dependa el organismo interesado y, en tal consecuencia, podrá utilizar el bien para cualquier oficina de su dependencia, durante la vigencia de aquél.
Artículo 82. Los contratos serán suscriptos por el titular del organismo interesado, una vez aprobado el acto licitado por la autoridad competente.
Artículo 83. Los contratos quedarán rescindidos de hecho sin lugar a reclamo de indemnización alguna por parte del locador, cuando el Ministerio respectivo hubiere dispuesto su desocupación. La rescisión se operará a partir del último día del mes en que ella se hubiere decidido, pero será requisito indispensable la entrega o consignación de las llaves del inmueble al locador, acto que se legalizará mediante acta que levantará el organismo que utilice el bien locado y que será suscripta por el funcionario que autorice el titular del mismo y por el locador o quien lo represente.
Artículo 84. En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble se acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal fijada a los efectos del impuesto inmobiliario, y el titulo que justifique la calidad del locador.
Artículo 85. En los contratos de locación se establecerá la opción para su prórroga por períodos determinados, hallándose de conformidad las partes.
Sección V. Padrón de proveedores
Artículo 86.
La Contaduría General de la Provincia tendrá a su cargo el Padrón
de proveedores y el Registro de sancionados.
El Padrón de proveedores se integrará con todas las personas físicas
o jurídicas que oferten o contraten con el Estado provincial. El Registro de sancionados se integrará con todas las personas físicas o jurídicas
que hayan sido sancionadas por la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 87.
Para ser incluido en el Padrón de proveedores se requerirá presentar
la información mínima requerida por la Contaduría General
tendiente a la identificación del proveedor y a su calidad de inscripto
en los organismos impositivos y de Seguridad Social.
Los Organismos licitantes deberán constatar que los oferentes no se hallen
incluidos en el Registro de sancionados y podrán además requerir
la documentación y antecedentes que consideren necesario conforme a la
naturaleza y monto de la contratación, evitando que tal requerimiento
pueda significar una restricción artificial de las ofertas.
Artículo 88. No podrán contratar con el Estado provincial:
a) Los agentes y funcionarios del Estado y las firmas integradas totalmente por aquellos o cuando estando compuesta en forma parcial alguno de sus integrantes sea director, socio administrador, apoderado o gerente.
b) Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren en estado de concurso preventivo podrán formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.
c) Los deudores morosos y evasores impositivos o del régimen de seguridad social, declarados por autoridad competente.
d) Las sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del directorio, según el caso que estén incluidos en el Registro de sancionados.
e) Las Sociedades en las cuales los alcanzados por el apartado d) posean participación por cualquier titulo, siempre que esta les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, en tanto aquellos hayan sido sancionados por hechos dolosos.
f) Los cónyuges de los sancionados y las sociedades en las que aquellos posean participación prevista en los apartados d) y e).
Artículo 89. Sin perjuicio de las responsabilidades y penas por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales, podrán aplicarse a los proveedores las siguientes sanciones:
Apercibimiento: Por
el no cumplimiento de obligaciones legales o contractuales, que afecten levemente
el desarrollo de la contratación y no configuren hechos dolosos.
También por incumplimiento de aspectos formales en los procesos de contratación.
La presente sanción será registrada en un Registro Especial de
Apercibidos.
Inclusión temporaria
en el Registro de sancionados:
a) De uno (1) a dos (2) años:
1 - A la firma que se hiciere pasible de dos apercibimientos dentro del periodo de un (1 ) año.
2 - Por transferencia indebida del contrato realizado por el proveedor; de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del reglamento de Contrataciones.
3 - Por falta de entrega sin causa justificada.
4 - Por incumplimiento de prestaciones de carácter impostergable que no admitan su provisión fuera de término: víveres frescos de consumo inmediato, servicio de vigilancia, transporte, limpieza, etc.
5 - Por no constitución de la garantía establecida en el artículo 25 del reglamento de Contrataciones.
b) De dos (2) a cuatro (4)
años por el incumplimiento reiterado o grave de las adjudicaciones u
obligaciones contractuales. La entrega de mercaderías de calidad o en
cantidad inferiores a las contratadas será considerada por si misma como
falta grave, aún cuando fuera necesario practicar análisis para
comprobar la infracción, siempre que de estos resultare una diferencia
que no hubiera podido pasar inadvertida al proveedor de haber adoptado las precauciones
indispensables.
También se sancionará con esta mecida cuando no se cumpliera oportunamente
la intimación a hacer efectiva la garantía o la obligación
que la sustituya.
c) De hasta cinco (5) años a la firma incluida en el Registro de sancionados que rehabilitada se hiciera pasible de una nueva inclusión.
Inclusión permanente en el Registro de sancionados:
a) Cuando cometieren hechos
dolosos.
b) Cuando hubieran tenido más de dos inclusiones temporarias
A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondieren,
los organismos licitantes comunicarán a la Contaduría General,
por cualquier medio fehaciente, los incumplimientos que pudieran dar lugar a
la aplicación de sanciones dentro de los treinta días de producidos
y remitiendo todos los antecedentes del caso.
Como consecuencia de las denuncias de infracciones, incumplimientos, desistimiento
de oferta o adjudicación, la Contaduría General iniciará
las actuaciones y antes de resolver dará vista a los interesados, quienes
dentro de los diez días subsiguientes podrán formular descargos
o aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.
Las sanciones que se apliquen a los proveedores del Estado serán comunicadas
por la Contaduría General al organismo licitante que informó el
incumplimiento. Asimismo la inclusión en el Registro de sancionados se
comunicará al Boletín Oficial para su publicación.
Artículo 90.
Las sanciones fijadas en el artículo 89 serán aplicadas por la
Contaduría General, previa intervención de la Fiscalía
de Estado, y tendrán efecto en el ámbito de toda la Administración
provincial.
La inclusión permanente en el Registro de sancionados será recurrible
ante el Poder Ejecutivo. El levantamiento será dispuesto si se comprobare
que las circunstancias del caso o forma de operar de la firma hubieren variado
en forma favorable, de modo tal que resulte conveniente y aconsejable su rehabilitación.
Las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de este reglamento
son independientes de las previstas en la ley 24.240 de defensa del consumidor.
Artículo 91. A partir de la vigencia del presente decreto toda mención del Registro de proveedores contenida en normas reglamentarias, debe considerarse sustituida por la de Padrón de proveedores.
Sección VI. Disposiciones especiales
Artículo 92. En todos los casos que se mencionan días en el presente reglamento, debe interpretarse que se trata de días corridos, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.
Artículo 93.
Los remates públicos se realizarán por intermedio de martilleros
inscriptos en la matricula respectiva de la Provincia y se designarán
por sorteo.
Los martilleros nombrados deberán estar inscriptos en el Padrón
de proveedores.
Si el fisco debiera abonar comisión, esta será deducida del monto
que tenga a percibir por la venta.
Artículo 94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando existieran en el ámbito de la Administración pública nacional, provincial o municipal organismos con especialidad en públicas subastas, es facultad del Estado provincial y de sus entes autárquicos, encomendar los procedimientos de ventas a. las mismas.
Artículo 95. Apruébase el pliego tipo de bases y condiciones para licitación pública o remate público, licitación privada o concurso de precios, que como anexo forma parte integrante del presente reglamento.
Artículo 96. Las contrataciones que se realicen por aplicación de la ley 687 de obras públicas, se regirán por la reglamentación especifica, siendo de aplicación supletoria el presente reglamento.
Artículo 97. El presente reglamento tendrá vigencia para las contrataciones que se autoricen a partir de la fecha de su sanción.
Pliego tipo de bases y condiciones para licitación pública o remate público, licitación privada o concurso de precios
Cláusulas Generales
Artículo 1. Llámese a licitación pública, licitación privada o concurso de precios o invitase a remate público (táchese lo que no corresponda) para efectuar la contratación mencionada en el detalle y especificaciones anexas que constituyen las cláusulas particulares de este pliego.
Artículo 2.
Las propuestas serán abiertas (licitación pública, privada
o concurso de precios) o el remate será efectuado en el local, día
y hora indicados en las cláusulas particulares, en presencia de las autoridades
correspondientes e interesados que concurran labrándose acta que será
firmada por los representantes del Fisco y demás asistentes que lo deseen.
Si el día fijado para el acto fuere feriado o de asueto administrativo,
éste tendrá lugar el primer día hábil siguiente
a la misma hora.
Artículo 3. La formulación de la oferta implica el conocimiento y aceptación de este pliego y el de las cláusulas particulares y su sometimiento a todas sus disposiciones y las del Régimen de Contrataciones vigentes.
Artículo 4. El organismo que contrata tiene a disposición de los interesados para consulta, en los horarios habituales de labor, las disposiciones legales que son pertinentes.