Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1781/2009
Publicado:20-11-09
Bs. As., 18/11/2009
VISTO:
El expediente Nº S01:0274094/2009 del Registro del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, la ley 26.497, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 25.798 fue creado el Sistema de refinanciación hipotecaria,
que tuvo por objeto la implementación de mecanismos de refinanciación,
tendientes a paliar la delicada situación planteada en torno a las ejecuciones
hipotecarias sobre vivienda única y de uso familiar, con posterioridad
a la salida de la convertibilidad.
Que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 26.167 que tuvo
por finalidad aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo
de emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561, inclusive la ley 25.798,
sus modificaciones y prórrogas.
Que a fin de encontrar una solución definitiva para aquellos deudores
incluidos en el fideicomiso de refinanciación hipotecaria creado
por la ley 25.798 -cuyo acreedor de origen no fuera una entidad financiera sometida
al régimen de la ley 21.526- el Honorable Congreso de la Nación sancionó
la ley 26.497.
Que dicha ley tiene por objeto atender la situación de los deudores mencionados
en el considerando precedente, en cuyos juicios de ejecución hipotecaria
se hubiere dictado una sentencia que se encuentra firme y pasada en autoridad
de cosa juzgada, por la cual se declaró la inconstitucionalidad, inoponibilidad
y/o inaplicabilidad de la normativa que regula el Sistema de refinanciación hipotecaria y/o del conjunto de leyes de emergencia que dispusieron la conversión
a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas en moneda extranjera.
Que mediante la ley 26.497 se dispuso que el mecanismo de pago previsto en el
artículo 7º de la ley 26.167, pueda ser también aplicable
a las ejecuciones señaladas en el considerando precedente, autorizándose
en estos casos a que los aportes del fideicomiso de refinanciación hipotecaria puedan ser extendidos hasta el monto que surja de la sentencia que
hubiera quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad
a la sanción de la ley 26.497.
Que a esta altura resulta necesario determinar aquellas cuestiones que tornen
operativo el régimen dispuesto por la ley 26.497 específicamente
en lo que respecta al procedimiento de pago.
Que en este sentido, corresponde precisar que para la aplicación del
citado régimen será necesario que en el proceso judicial en donde
sea requerido, no se haya llevado a cabo el remate del inmueble objeto de la
garantía; como así también, que el mutuo suscripto entre
el deudor y el fiduciario se encuentre vigente.
Que asimismo, se prevé la posibilidad de reincorporar al fideicomiso de refinanciación hipotecaria a aquellos deudores -cuyos mutuos
fueron declarados elegibles- que suscribieron oportunamente el contrato de refinanciación,
y que con posterioridad procedieron a su rescisión, salvo en aquellos
casos en que se haya incurrido en las causales previstas en el artículo
10 de la ley 25.798.
Que, por otra parte, teniendo en consideración que el sistema instaurado
por la ley 25.798 consiste en la aplicación de mecanismos de refinanciación,
deviene necesario aclarar que en ningún caso los pagos que el fiduciario
efectúe al acreedor podrán superar el valor actual de mercado
del bien objeto de la garantía, conforme lo establecido en el inciso
I), del artículo 16 de la ley 25.798, sustituido por el artículo
2º de la ley 25.908, y sus normas reglamentarias.
Que corresponde definir el procedimiento que deberá seguirse a fin de
que el acreedor pueda cobrar los fondos correspondientes por la aplicación
del régimen dispuesto por la ley 26.497.
Que en lo que respecta a honorarios profesionales y gastos causídicos,
corresponde aclarar que éstos serán cancelados por el fiduciario
una vez que se encuentren firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, y siempre
que el deudor haya suscripto previamente el acuerdo a través del cual
se instrumenta la financiación de tales rubros.
Que, asimismo, es menester establecer las pautas y condiciones que deberá
respetar el fiduciario para la refinanciación del nuevo saldo adeudado
como consecuencia de la aplicación del citado régimen, como así
también, para el monto que resulte en concepto de honorarios, gastos
causídicos y gastos por cesión de derechos.
Que en este sentido, corresponde aprobar el modelo de contrato de mutuo que
deberán suscribir el deudor y el fiduciario a fin de reflejar los montos
que este último debe desembolsar para el pago a la parte acreedora, con
motivo del ejercicio de la opción prevista en el artículo 3º
de la ley 26.497.
Que deviene necesario establecer que resultará de aplicación el
artículo 1 del decreto 1141 de fecha 15 de julio de 2008, en lo que respecta
al modo en que debe considerarse el monto abonado por el deudor en concepto
de cuotas, con anterioridad a la subrogación del fiduciario en los derechos
del acreedor original.
Que finalmente, resulta prudente modificar el tratamiento previsto en el apartado
II, inciso d), artículo 17 del Anexo I al decreto 1284 de fecha 18 de
diciembre de 2003, sustituido por el artículo 4º del decreto 1141/08,
a efectos de posibilitar que aquellos deudores que soliciten o se encuentren
haciendo uso de dicho tratamiento, puedan requerir que el cálculo del
tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso del grupo familiar y/o conviviente
sea realizado teniendo eh consideración los importes mensuales que se
deben abonar como consecuencia de la financiación de gastos por honorarios,
gastos causídicos y gastos por cesión de derechos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución nacional.
Por
ello,
la Presidenta de la Nación
Decreta
Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de la ley 26.497 que, como Anexo I, integra el presente decreto.
Artículo 2°. Apruébase el modelo de contrato de mutuo que como Anexo II forma parte integrante de esta medida, el que deberá ser suscripto por el deudor y el fiduciario con motivo de la aplicación de las prescripciones establecidas en la ley 26.497, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar aquellas modificaciones que resulten necesarias para la adecuación del mismo a circunstancias sobrevinientes propias de la implementación de las disposiciones legales previstas en las normas que regulen el Sistema de refinanciación hipotecaria.
Artículo 3°. Establécese que en los supuestos en que el deudor hipotecario y el fiduciario deban suscribir el contrato de mutuo al que se hace referencia en el artículo precedente, resultará de aplicación el artículo 1 del decreto 1141 de fecha 15 de julio de 2008, en lo que respecta al modo en que debe considerarse el monto abonado por el deudor en concepto de cuotas, con anterioridad a la subrogación del fiduciario en los derechos del acreedor original.
Artículo 4°. Sustitúyese el apartado II, inciso d), artículo 17 del Anexo I al decreto 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, por el siguiente:
“II.Ingresos familiares insuficientes.
Si el deudor manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y lo acreditare mediante declaración jurada de ingresos según lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 25.798, podrá solicitar la adecuación de la cuota hasta el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos declarados, por el término máximo de UN (1) año. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente suscripto. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el fiduciario en los términos de la ley 25.798 y concordantes.
El fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:
a) Fondo de contingencia
b) Interés devengado
c) Capital
Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el fiduciario en los términos de la ley 25.798 y concordantes.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el fiduciario imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden de prelación:
a) Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos
b) Fondo de contingencia
c) Interés devengado
d) Capital
El deudor estará obligado a comunicar al fiduciario cualquier aumento que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la ley 25.798.
A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1) año, el deudor deberá presentar previamente a cada solicitud, una nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del artículo 8º de la citada ley.
El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2011, como plazo máximo.
Únicamente los deudores que presenten la declaración jurada antes mencionada, podrán recibir el tratamiento conferido en este inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación restrictiva.”
Artículo 5°. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será la autoridad de aplicación e Interpretación, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias.
Artículo 6°. El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Amado Boudou.
Anexo I
Reglamentación de la ley 26.497
Artículo
°. El régimen establecido por la ley 26.497 resultará
aplicable siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
a) Que en los procesos judiciales en donde sea requerido, no se hubiera llevado
a cabo el remate del inmueble objeto de la garantía.
b) Que el mutuo de refinanciación suscripto entre el deudor y el fiduciario
se encuentre vigente.
Aquellos deudores que suscribieron oportunamente el contrato de mutuo de refinanciación
con el fiduciario, en el marco del Sistema de refinanciación hipotecaria
creado por la ley 25.798, y que con posterioridad procedieron a su rescisión
podrán solicitar la aplicación del régimen dispuesto por
la ley 26.497, salvo que hayan incurrido en las conductas mencionadas en el
artículo 10 de la precitada ley 25.798, y en tanto cumplan con el presupuesto
indicado en el apartado a) del presente artículo.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, el deudor deberá
solicitar, en el plazo de VEINTE (20) días contados a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, su reincorporación al fideicomiso de
refinanciación hipotecaria mediante la presentación del formulario
que como Anexo III forma parte de la presente reglamentación, ante la
sucursal del Banco de la Nación Argentina que hubiera intervenido oportunamente.
Contra dicha solicitud, el fiduciario extenderá una constancia del trámite
iniciado, que deberá ser presentada por el deudor en el expediente judicial,
a los fines de requerir la aplicación del régimen de la ley 26.497
dentro del plazo previsto en el artículo 3º de la mencionada norma.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la
recepción del formulario presentado por el deudor, el fiduciario procederá
a comunicar al Juzgado interviniente la decisión de reincorporar o no
el mutuo al fideicomiso de refinanciación hipotecaria.
La reincorporación al mencionado Fideicomiso quedará perfeccionada
con la suscripción del nuevo mutuo de refinanciación entre el
deudor y el fiduciario, que se realizará en forma concomitante al pago
que este último deba efectuar al acreedor por la aplicación del
Régimen previsto en la ley 26.497.
Artículo
2°. Ante la solicitud del deudor de extender los aportes del fideicomiso
de refinanciación hipotecaria, el fiduciario deberá observar el
cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del inciso I),
artículo 16 de la ley 25.798 sustituido por el artículo 2º
de la ley 25.908, y su reglamentación, en cuanto a que en ningún
supuesto los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán
superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real
de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del inciso d), artículo
7º de la ley 25.798.
A tal fin, el fiduciario podrá encomendar tasaciones actualizadas, sin
que ello genere costo alguno para el deudor.
Artículo
3°. Una vez que se encuentre firme la liquidación de la
deuda practicada de conformidad con las pautas que surjan de la sentencia que
hubiera quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, deberá ordenarse
el traslado al fiduciario para que éste manifieste dentro del plazo de
QUINCE (15) días hábiles el monto disponible para la parte acreedora
como consecuencia de la opción ejercida por el deudor, de conformidad
con lo previsto en el artículo 2º del presente anexo.
Antes de producirse el pago por subrogación, el deudor deberá
suscribir con el fiduciario los instrumentos necesarios para documentar la totalidad
del monto que este último deba afrontar, de acuerdo con la manifestación
efectuada en autos.
Asimismo, la parte acreedora, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
contados desde que fue informado el monto disponible, deberá presentar,
ante el fiduciario, la siguiente documentación:
a) Copia certificada de la liquidación firme de la deuda practicada de
conformidad con las pautas que surjan de la sentencia que hubiere quedado firme
y pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) Oficio de levantamiento de embargo ordenado por el juzgado al solo efecto
de la subrogación de derechos por parte del fiduciario.
c) Certificado de cumplimiento fiscal expedido por la Administración
Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 104 de la ley 11.683 texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
d) Escritura de venta y/o Mutuo Hipotecario.
e) Cualquier otra documentación que sea requerida por el fiduciario.
Cumplido el procedimiento descripto en los párrafos precedentes, el fiduciario
abonará, en sede administrativa, los fondos que hubieran sido denunciados
a disposición del acreedor, subrogándose en los derechos de este
último en la porción que correspondiere.
Artículo
4°. Los honorarios profesionales y gastos causídicos serán
cancelados por el fiduciario una vez que su determinación se encontrare
firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso, deberá ordenarse
el traslado al fiduciario de la liquidación firme correspondiente.
Previo a la cancelación de los mencionados rubros, el deudor deberá
suscribir con el fiduciario un acuerdo para instrumentar la financiación
de los honorarios profesionales y gastos causídicos, que se realizará
de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 5º del
presente anexo.
Artículo
5°. El monto que resulte de la aplicación del régimen
establecido en la ley 26.497 será refinanciado conforme las pautas generales
establecidas en el mutuo de refinanciación suscripto oportunamente entre
el deudor y el fiduciario, excepto en lo que respecta a la escala de plazos
prevista en el apartado I, inciso d), artículo 17 del Anexo I al decreto
1284 de fecha 18 de diciembre de 2003.
A tal efecto se determinarán cuotas iguales, fijas y consecutivas, calculadas
de acuerdo al sistema francés, con la misma tasa de interés anual
que se aplicó en el mutuo anterior, calculada sobre saldos, adicionándose
el monto o porcentaje que será establecido por el fiduciario para la
constitución del Fondo de Contingencia del Sistema de refinanciación
hipotecaria.
Para la determinación de los plazos, el fiduciario procurará el
mantenimiento del valor de la cuota pactada en el mutuo anterior, pudiendo otorgarse
la refinanciación hasta el plazo máximo de DOSCIENTOS CUARENTA
(240) meses, contados a partir de la firma del nuevo mutuo.
La financiación de honorarios profesionales, gastos causídicos
y gastos que se generen por la cesión de derechos del acreedor de origen
en favor del fiduciario, se realizará en el mismo plazo pactado en el
mutuo de refinanciación que se suscriba por la aplicación del
régimen establecido en la ley 26.497 en la medida que el importe mensual
a abonar por dicha financiación sea superior al DIEZ POR CIENTO (10%)
de la cuota del referido mutuo. Si el monto mensual a abonar resultare inferior,
éste deberá adecuarse a dicho porcentaje.
Artículo 6°. Sin reglamentar.
Artículo 7°. Sin reglamentar.
Artículo 8°. Sin reglamentar.
Artículo 9°. Sin reglamentar.
Anexo II
Modelo de contrato de mutuo a suscribir entre el deudor y el fiduciario
En la Ciudad de ……………………………………………………..,
Provincia de ……………………………
a los ……………............ días del mes de
……………............ de ………………,
comparecen por una parte, el FIDUCIARIO del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION
HIPOTECARIA, representado en este acto por el/la señor/a ……………………………….
en adelante el FIDUCIARIO y por la otra, el/la señor/a …………………………………………..
(datos personales completos del/los deudor/es), en adelante el DEUDOR; y DICEN:
Que el FIDUCIARIO, acordó al DEUDOR, la refinanciación del mutuo
elegible ………………………………………………
(datos del mutuo de origen) conforme lo dispuesto en la ley 25.798 y su reglamentación.
EN CONSECUENCIA, los comparecientes resuelven celebrar el siguiente contrato
de mutuo, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
Cláusula
Primera. Declaración jurada del deudor.
El DEUDOR declara bajo juramento: a) Que es una persona física o sucesión
indivisa; b) Que el destino del mutuo elegible que es objeto de la refinanciación
que por el presente se instrumenta ha sido la adquisición, mejora, construcción
y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos
originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c) Que dicha
vivienda es de propiedad única y familiar; d) Que ha incurrido en mora
entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003 y se ha mantenido
en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley
25.798; e) Que el mutuo elegible en los términos de la citada ley, es
legítimo, se encuentra subsistente y con plenos efectos legales; f) Que
la valuación del inmueble asiento del derecho real de hipoteca es de
la suma de PESOS …………........ ($ ………);
g) Que los ingresos del grupo familiar ascienden a la suma de PESOS ……………............
($............); h) Que el inmueble asiento del derecho real de hipoteca accesorio
al mutuo elegible ……………. (NO/SI) posee deudas
por expensas comunes, impuestos, tasas y/o contribuciones; i) Que acepta expresamente
las verificaciones que realizará el FIDUCIARIO y que en caso de comprobarse
la falta de veracidad, falseamiento u ocultamiento total o parcial de la información
suministrada, ello originará la caducidad de plazos con más la
de la aplicación de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Cláusula
Segunda. Objeto. Destino. Monto.
El FIDUCIARIO otorga la presente refinanciación al DEUDOR, conforme el
régimen dispuesto por la ley 26.497 y su reglamentación, quien
acepta de conformidad la suma de PESOS ……………..
($..........) (monto a abonar a los acreedores) importe determinado por liquidación
firme
en los autos caratulados “ ……………….c/
……… s/ ……………………..”
Expediente Nº…...... que tramita ante el Juzgado en lo ……………………………………….
Nº……..., Secretaría ……………..
de la Ciudad de ……………………………
Provincia de ……………………….,
que ……………............ (NO o SI) se encuentra limitado
por la valuación del inmueble, de acuerdo con el artículo 2º
del Anexo I a la Reglamentación de la ley 26.497 y que tendrá
por único y exclusivo destino la cancelación, del mutuo original
que resultara elegible en los términos de la ley 25.798, a saber: ………………
(indicar datos del mutuo de origen).
Por imperio de las prescripciones establecidas en la ley 26.497 y su reglamentación,
y ante la solicitud del DEUDOR de refinanciar la suma prevista en el primer
párrafo de la presente cláusula, el FIDUCIARIO se compromete por
este acto a abonar al/los acreedor/acreedores señores/as ……………………………..
la suma de PESOS ……………… ($ ………)
(monto a abonar a los acreedores), que se corresponde con lo expresado en el
párrafo precedente.
En virtud del contrato de mutuo suscripto con fecha …………..
(indicar la fecha del mutuo anterior), el DEUDOR ha efectivizado el pago de
…………………….. cuotas. (indicar
el número de cuotas abonadas por el deudor) por la suma total de PESOS
………………………. ($...........),
conforme lo previsto en el artículo 1 del decreto 1141 de fecha 15 de
julio de 2008 (monto total abonado en concepto de cuotas: capital + intereses
+ punitorios + compensatorios, con excepción de lo correspondiente a
fondo de contingencia); importe éste a considerar para la determinación
de la deuda consolidada. De acuerdo a lo precedentemente convenido, las partes
acuerdan que la deuda producto de la presente refinanciación ha quedado
consolidada en la suma total de PESOS ……………. ($..........)
(importe resultante de la diferencia entre el monto a abonar a los acreedores
menos el monto que surge del párrafo anterior), obligación que
quedará a cargo del DEUDOR y será refinanciada por el FIDUCIARIO
del fideicomiso de refinanciación hipotecaria.
Asimismo y con motivo de la suscripción del presente, las partes convienen
dejar sin efecto el Mutuo de Refinanciación Hipotecaria suscripto con
fecha ………………….. (indicar fecha del
mutuo anterior) por la suma de PESOS……………. ($
………) monto refinanciado según los parámetros
determinados en la ley 25.798 y su reglamentación.
Cláusula
tercera. Plazo.
La presente refinanciación se otorga por el plazo de ……................
(plazo de la refinanciación) conforme lo dispuesto en el artículo
5º de la ley 26.497 y su reglamentación, por lo cual el vencimiento
de la última cuota de amortización según se pacta en la
cláusula siguiente operará el …………………..
(día/mes/año).
Cláusula
cuarta. Amortización. Moneda de pago.
El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 25.798,
su reglamentación, modificaciones, concomitantes y lo determinado en
el artículo 5º de la ley 26.497 y su reglamentación, se obliga
a restituir el monto de la presente refinanciación ……………………
en cuotas (indicar el número de cuotas) operando el vencimiento de la
primera cuota el …………….. (día/mes/ año).
Las restantes cuotas vencerán el mismo día de cada mes o el siguiente
día hábil bancario en su caso, cuyo importe resultará de
la aplicación del denominado sistema francés. El importe resultante
será de PESOS……………….. ($ ……….)
(monto de la cuota). Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán
del ……………. POR CIENTO (……..%) calculados
sobre saldos, y un ……………………….
(monto/porcentaje) para la constitución del Fondo de Contingencia del
Sistema de refinanciación hipotecaria. Todos los pagos estipulados en
el presente deberán efectuarse en Pesos.
En el caso de que las fechas de pago de las cuotas vencieran en días
inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO no realice
operaciones con el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos
correspondientes deberán efectuarse el día hábil bancario
inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días inhábiles
bancarios todos aquellos en los cuales las entidades financieras estuvieran
obligadas a tener cerradas sus puertas al público, según lo comunicado
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por disposición de autoridad
competente. Todos los demás días calendarios se considerarán
hábiles bancarios.
Cláusula
quinta. Domicilio de pago.
Conforme lo dispuesto en el inciso b), artículo 17 de la ley 25.798 y
su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los pagos en ……………………..
(domicilio de la entidad financiera/sucursal del Banco de la Nación Argentina)
sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna naturaleza.
Cláusula
sexta. Mora.
La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento
o interpelación alguna por la falta de pago de TRES (3) cuotas consecutivas
o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente mutuo, o por incumplimiento
de cualquiera de las otras obligaciones pactada s en la presente refinanciación.
Son también supuestos de incumplimiento: a) la solicitud del DEUDOR de
su quiebra o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración
en quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte
o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de las declaraciones
juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la presente refinanciación,
y/o d) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas bajo la
presente refinanciación, y/o e) la comprobación por el FIDUCIARIO
o por la autoridad competente del incumplimiento de toda disposición
legal o de todo otro requisito impuesto por autoridad competente necesario para
el otorgamiento o mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f)
si el inmueble asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado
tal que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre que
el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce
o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del inmueble, dentro
del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha de la notificación
del FIDUCIARIO en tal sentido.
Cláusula
séptima. Caducidad de los plazos.
La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el
DEUDOR bajo la presente refinanciación, en especial la falta de pago
en término de los servicios de amortización e intereses o el acaecimiento
de cualquiera de los supuestos enumerados en la cláusula precedente,
permitirá al FIDUCIARIO declarar la caducidad de todos los plazos y,
en consecuencia, exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso
del capital adeudado, y la aplicación de los intereses compensatorios
y punitorios pactados hasta la total devolución del capital adeudado
con más los intereses y las costas y costos que se originen como consecuencia
del procedimiento de ejecución. En todos los casos de mora, el saldo
de capital adeudado devengará, además del interés compensatorio
pactado, un interés punitorio equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del interés compensatorio, no pudiendo superar la tasa de interés
punitorio máxima que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Cláusula
octava. Cancelación anticipada.
En tanto el plazo se presume establecido en beneficio del DEUDOR, se deja a
salvo la facultad de precancelar la presente refinanciación, en cualquier
momento, siempre que se encontrare perfeccionada la subrogación por parte
del FIDUCIARIO en los derechos del acreedor original del mutuo elegible identificado
en el presente, abonando la totalidad de la deuda incluyendo los intereses devengados
hasta la fecha de la precancelación. El DEUDOR deberá hacerse
cargo de todos los gastos y costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación
originare. A los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá
comunicar al FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de
manera fehaciente con una anticipación no menor a TRES (3) días
de la fecha de precancelación, la cual deberá ser una fecha de
pago del servicio de amortización e intereses. En el caso de cancelaciones
parciales anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo
de capital adeudado.
Cláusula
novena. Inexistencia de novacion.
En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga
del plazo, renovación de la presente refinanciación, o diferimiento
del pago o por cualquier otro motivo; no se producirá novación
y se conservará con todos sus efectos el origen de la presente refinanciación,
y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniendo todas las
garantías constituidas vigentes.
Cláusula
décima. Gastos.
Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos actuales o futuros que
graven las operaciones instrumentadas bajo la presente, incluyendo la constitución,
liberación y eventual reinscripción de la garantía hipotecaria,
serán a cargo del DEUDOR. La cancelación se otorgará en
la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en su caso, ante el escribano que éste
designe. También correrán por cuenta del DEUDOR los impuestos
creados o a crearse que gravaren el capital o los intereses de esta operación.
Los gastos que se generen por la cesión de derechos del acreedor de origen
en favor del FIDUCIARIO, serán cancelados por este último, estableciéndose
al respecto que la suma abonada por el FIDUCIARIO por tales conceptos será
reintegrada por el DEUDOR, en la forma prevista en la reglamentación
de la ley 26.497. A tal efecto, el DEUDOR se obliga a suscribir un acuerdo por
separado para instrumentar la financiación de dichos gastos, en forma
previa a la cancelación de los mismos por parte del FIDUCIARIO.
En lo que respecta a los honorarios profesionales y gastos judiciales originados
en la ejecución hipotecaria que hubiere sido incoada contra el DEUDOR
por su acreedor original con causa en el mutuo elegible que por el presente
se refinancia, cuyo pago hubiere sido impuesto al DEUDOR, serán cancelados
por el FIDUCIARIO una vez que su determinación se encontrare firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada -de conformidad con lo establecido en el
artículo 4º de la ley 26.497- estableciéndose al respecto
que la suma abonada por el FIDUCIARIO por tales conceptos será reintegrada
por el DEUDOR en la forma prevista en la reglamentación de la mencionada
ley. A tal efecto, el DEUDOR se obliga a suscribir un acuerdo por separado para
instrumentar la financiación de dichos rubros, en forma previa a la cancelación
de los mismos por parte del FIDUCIARIO.
Cláusula
decimoprimera. Cesión del crédito.
El FIDUCIARIO podrá transferir la presente refinanciación por
cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios
los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del FIDUCIARIO bajo el presente
contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70
a 72 de la ley 24.441 y sus modificaciones, la cesión de la presente
refinanciación y su garantía podrá hacerse sin notificación
al DEUDOR y tendrá validez desde su fecha de formalización, en
un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo de la precitada
ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que, tal como lo prevé la mencionada
ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que opere la misma
y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas
en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión
implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago
deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR.
Cláusula
decimosegunda. Subrogación de derechos.
El DEUDOR reconoce y acepta sin reservas que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe
al acreedor original tendrán los efectos de la subrogación legal,
traspasándose todos los derechos, acciones y garantías que este
último tuviera al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus
codeudores. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del
Código Civil respecto de la subrogación.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste
efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá
hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
El inmueble -con todas las mejoras que contiene y las que se introduzcan en
el futuro- que el DEUDOR ha gravado con derecho real de hipoteca en primer grado
de privilegio en garantía del mutuo elegible, se encuentra ubicado en
……………… y su NOMENCLATURA CATASTRAL es la
siguiente: ……….... Dicha hipoteca se constituyó por
el monto de PESOS …………………… ($..........)
con más sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3.111 del Código Civil.
Cláusula
decimotercera. Otras obligaciones del deudor.
Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el DEUDOR se obliga a: a)
mantener el bien gravado en perfectas condiciones de mantenimiento excepto el
deterioro que el buen uso y el paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose
de ejecutar o permitir que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo
o disminuir su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar
el inmueble en cualquier momento; b) no gravar, arrendar, alquilar, ceder, transferir,
hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis, servidumbre, uso,
usufructo, comodato, habitación, “leasing”, fideicomisos
u otros derechos que impliquen restricción sobre los bienes gravados
ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención sobre éste
ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el inmueble ni efectuar
cualquier otro acto o hecho de disposición material o jurídica
no enumerado en el presente párrafo que tenga por objeto o como consecuencia
la disminución de la garantía hipotecaria, sin el consentimiento
expreso del FIDUCIARIO; c) mantener al día el pago de los impuestos,
tasas, contribuciones y servicios correspondientes al inmueble gravado, tanto
los presentes como los que más adelante puedan establecerse incluyendo
los suministros de agua, gas, electricidad y servicio telefónico así
como las demás cargas de cualquier orden o naturaleza que graven o afecten
al inmueble; d) mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes
al inmueble gravado; e) levantar cualquier embargo u otra medida cautelar trabada
sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal disponible; f) no introducir
en el inmueble alteraciones o desmejoras que disminuyan o puedan disminuir su
valor de garantía; g) no modificar su destino de vivienda familiar; h)
suministrar a primer requerimiento del FIDUCIARIO, la información y documentación
que acrediten la situación del inmueble, la situación económico-financiera
de su grupo familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en
oportunidad de acordar la presente refinanciación.
La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones contraídas
en esta cláusula, lo colocará en mora en las condiciones y con
las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento.
Cláusula
decimocuarta. Deber de información.
En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse producido
el hecho, el DEUDOR deberá notificar al FIDUCIARIO de: a) todo cambio
sobreviniente en su situación laboral o profesional, en su deuda bancaria
y con proveedores o en sus ingresos o flujo de fondos que razonablemente afectaren
las condiciones o informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta
al momento de otorgar la presente refinanciación; b) cualquier garantía
otorgada a terceros o; c) cualquier destrucción o deterioro del inmueble.
La infracción al deber de información colocará al DEUDOR
en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.
Cláusula
decimoquinta. Procedimiento de ejecución.
El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o
de CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente mutuo, una vez operada
la subrogación legal del FIDUCIARIO en los derechos del acreedor original,
dará derecho a la ejecución de la hipoteca, pudiendo el FIDUCIARIO
optar, a su exclusivo criterio, por la vía de ejecución judicial
o la del régimen especial de ejecuciones hipotecarias prevista en el
Título V de la ley 24.441 y sus modificaciones, prestando el DEUDOR expresa
conformidad al efecto. El FIDUCIARIO podrá solicitar la venta judicial
del inmueble al contado o a plazos, en block o subdividido, y en la forma que
lo crea más conveniente, por el martillero que él mismo designe,
sirviendo de base para la venta el importe de capital adeudado que resulte establecido
con más un TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho importe que las partes fijan
expresamente como tasación especial. En caso de fracaso del primer remate,
se llevará a cabo MEDIA (1/2) hora después un nuevo remate sin
base, adjudicándose el inmueble al mejor postor. Queda expresamente pactado
que en caso de resultar el FIDUCIARIO o sus cesionarios adquirentes en subasta,
quedarán eximidos de pagar seña y podrán compensar total
o parcialmente el precio de compra con la deuda, debiendo calcularse esta última
a la fecha en que el comprador deba depositar el saldo del precio. Las costas
y gastos que origine el DEUDOR con motivo del incumplimiento quedan a su exclusivo
cargo. Los montos adeudados por este concepto devengarán desde la fecha
de su erogación, la tasa de interés punitorio contemplada en la
Cláusula Séptima del presente contrato.
Dentro de los DIEZ (10) días de dictada la sentencia de trance y remate,
el DEUDOR deberá desocupar el inmueble, facultando el DEUDOR al FIDUCIARIO
a solicitar el desalojo y desahucio del inmueble por la fuerza pública
a costa del DEUDOR.
Cláusula
decimosexta. Reinscripción de la hipoteca.
El DEUDOR autoriza al FIDUCIARIO a reinscribir la hipoteca cuantas veces fuera
necesario, mientras no hubiere cancelado totalmente el capital y los intereses
y demás accesorios de la presente refinanciación. Los gastos y
honorarios correspondientes a dicha reinscripción estarán a cargo
del DEUDOR, pudiendo el FIDUCIARIO exigir al DEUDOR el depósito de las
sumas que deban abonarse.
Cláusula
decimoséptima. Derechos del fiduciario.
En el caso de que en cualquier momento durante la vigencia de la presente refinanciación,
se inicie una acción legal como consecuencia de la cual los derechos
del FIDUCIARIO sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria accesoria
al mutuo elegible se pudieran ver significativamente afectados, el FIDUCIARIO
tendrá derecho a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para
proteger el valor del inmueble y sus derechos sobre el mismo. Dichas acciones
podrán incluir, entre otras, el pago de cualquier crédito que
tenga privilegio sobre la presente refinanciación, presentaciones judiciales,
pago de honorarios legales y la realización de cualquier tipo de reparaciones
en el inmueble.
Cláusula
decimoctava. Poderes.
El DEUDOR confiere al FIDUCIARIO, PODER ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos
de los artículos 1977, 1980 y concordantes del Código Civil, por
el plazo de vigencia de la refinanciación o hasta la cancelación
total de las obligaciones derivadas de la misma, el que fuere mayor, para que
en su nombre y representación, a) reinscriba la hipoteca cuantas veces
fuere necesario y suscriba todo otro documento que fuere menester, con facultades
de sustituir el mismo en quien resulte FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación
en el futuro; y b) lleve a cabo las acciones mencionadas en la cláusula
precedente, pudiéndose sustituir dicho poder a favor de quien resulte
en el futuro FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación. Los importes
que sean desembolsados por el FIDUCIARIO como consecuencia de lo dispuesto en
la presente cláusula deberán ser reintegrados de inmediato por
el DEUDOR al FIDUCIARIO al solo requerimiento de este último y mientras
tanto devengarán intereses desde la fecha del desembolso a las tasas
compensatorias y en su caso, intereses punitorios aplicables a la cuota.
Cláusula
decimonovena. Consentimiento.
PRESENTE en este acto desde su comienzo ………………………
(nombre cónyuge), casada/o en …………………
nupcias con el DEUDOR, mayor de edad, hábil y DICE: Que le han sido explicadas
las condiciones de la presente refinanciación, por lo que las acepta
expresamente y que PRESTA EL CONSENTIMIENTO requerido por el artículo
1277 del Código Civil para todas las obligaciones emergentes de la misma,
en especial respecto de la hipoteca y para con su reinscripción si correspondiere.
Cláusula
vigésima. Jurisdicción y domicilios.
A todos los efectos del presente las partes se someten a la jurisdicción
de los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de radicación
del inmueble gravado con el derecho real de hipoteca, o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a opción del FIDUCIARIO, y constituyen domicilios en
los ya mencionados precedentemente. Cualquier nuevo domicilio que constituya
el DEUDOR a los efectos de la presente refinanciación deberá estar
ubicado en la misma localidad, y su modificación sólo será
oponible a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con CINCO
(5) días de antelación. Allí serán válidas
todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.
Anexo III
Solicitud de reincorporación al fideicomiso para la refinanciación hipotecaria
DATOS DEL DEUDOR:
NOMBRE Y APELLIDO:
PERSONA FISICA _____________ SUCESION INDIVISA ____________ (MARCAR CON X LO
QUE CORRESPONDA)
DOCUMENTO TIPO____________ Nº ____________.
CLAVE TRIBUTARIA C.U.I.T. ____________C.U.I.L. ____________Nº .____________
DOMICILIO________________________________________________________________________
TELEFONO ____________.
DATOS DEL ACREEDOR
NOMBRE Y APELLIDO/ RAZON SOCIAL
DOCUMENTO TIPO ____________Nº ____________.
CLAVE TRIBUTARIA C.U.I.T. ____________C.U.I.L ____________Nº .
DOMICILIO________________________
DATOS DEL PROCESO JUDICIAL
CARATULA ____________.
JUZGADO INTERVINIENTE ____________.
Nº DE EXPEDIENTE ____________.
DECLARO QUE EL MUTUO CUYA REINCORPORACION
SE SOLICITA, HA SIDO OPORTUNAMENTE DECLARADO ELEGIBLE Y, CONSECUENTEMENTE, HE
SUSCRIPTO UN MUTUO DE REFINANCIACION CON EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
EN SU CARACTER DE FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA.
DECLARO QUE EL MUTUO CUYA REINCORPORACION SE SOLICITA CUMPLE CON LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA ley 25.798 Y SUS MODIFICACIONES. A TAL EFECTO, ACEPTO QUE EL
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN SU CARACTER DE FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO
PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, TOME COMO VALIDA TODA LA DOCUMENTACION QUE
HE PRESENTADO OPORTUNAMENTE ANTE LA SUCURSAL …………..
(completar nombre de la sucursal).
DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE SON FIEL EXPRESION
DE LA VERDAD, SIN OMISION NI FALSEDAD ALGUNA Y QUE LA MISMA SE REALIZA CONOCIENDO
Y ACEPTANDO SIN RESERVAS LAS DISPOSICIONES DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL SISTEMA
DE REFINANCIACION HIPOTECARIA, EN ESPECIAL LAS FACULTADES DE CONTRALOR Y SANCIONATORIAS
PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 9 Y 10 DE LA ley 25.798.
FIRMA _________________ACLARACION._______________