Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Decreto 198/08

Publicado: 6-2-08

4/2/2008
VISTO el expediente Nº1.254.664/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las leyes 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.700 y 26.341, el decreto 815 de fecha 20 de junio de 2001 y sus prórrogas, y

CONSIDERANDO
Que por el artículo 1º de la ley 26.341 se derogaron los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la LCT 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el artículo 4º de la ley 24.700.
Que el artículo 3º de la ley 26.341 prevé que las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la LCT 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia.
Que la ley 26.341 no estableció fecha específica para su entrada en vigencia, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el artículo 2º del Código Civil, conforme el cual regiría después de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, por lo cual la fecha de entrada en vigor es el 2 de enero de 2008.
Que en consecuencia el primer bimestre a computar corresponderá a los meses de enero y febrero de 2008, estableciéndose que la adquisición del carácter remuneratorio del DIEZ POR CIENTO (10%) operará por bimestre vencido, comenzando en el mes de febrero de 2008.
Que en el mismo sentido y en atención a que la ley 26.341 establece que la conversión en remuneratorios de los beneficios en cuestión será escalonada y progresiva en el tiempo, debe entenderse que los porcentajes remanentes que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 3º de la citada ley, en la forma y con el carácter que anteriormente poseían, continuarán sujetos a la contribución establecida por el artículo 4º de la ley 24.700.
Que por otra parte resulta necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley 26.341, las sumas que se incorporen a la remuneración del trabajador a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 6º integran la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).
Que debe considerarse que las sumas que adquieran carácter remuneratorio en los términos de las disposiciones precedentes, deberán integrarse a la remuneración de los trabajadores pero no se adicionarán o incorporarán a los salarios básicos establecidos en el convenio colectivo aplicable, salvo que las partes empleadora y trabajadora, mediante acuerdo o convenio colectivo, así lo dispongan.
Que por último corresponde considerar incluido en las previsiones de la ley 26.341 al incremento de beneficios sociales regulado por el artículo 2º del decreto 815/01 y sus prórrogas, por cuanto los citados beneficios constituyen un incremento de los previstos en el inciso c) del artículo 103 bis de la LCT 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA

Artículo 1º. La conversión dispuesta por el artículo 3º de la ley 26.341 operará de pleno derecho en las fechas y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º. Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente previsto en el segundo párrafo del artículo 3º de la ley 26.341, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la LCT 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 4º de la ley 24.700, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.341.

Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto será también de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que, con carácter de excepción, les otorga el artículo 7º de la ley 26.341.

Artículo 4º. Las previsiones de la ley 26.341 comprende al incremento de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° del decreto 815 de fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas.
Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción total, en los términos y condiciones que establecían los artículos 2º y 3º del citado decreto.

Artículo 5º. Establécese que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la ley 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley citada.

Artículo 6º. Las sumas que adquieran carácter remuneratorio de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 6º de la ley 26.341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga.

Artículo 7º. Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas complementarias al presente decreto.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo

Tabla

Fecha de conversión
Porcentaje a convertir en remuneratorio
Porcentaje remanente no remuneratorio
Febrero 2008
10 %
90 %
Abril 2008
10 %
80 %
Junio 2008
10 %
70%
Agosto 2008
10 %
60 %
Octubre 2008
10 %
50 %
Diciembre 2008
10 %
40 %
Febrero 2009
10 %
30 %
Abril 2009
10 %
20 %
Junio 2009
10 %
10 %
Agosto 2009
10 %
0 %