Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 298/07

Publicado en BORA: 29-3-07

28/3/2007

VISTO el Artículo 28 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, el Artículo 23 y el Artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 28 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007 se dispuso la suspensión para dicho ejercicio de la integración del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el mencionado Artículo 9º.

Que por el segundo párrafo del Artículo 28 de la Ley Nº 26.198 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL utilice los recursos del Fondo Anticíclico Fiscal para compensar parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de eventuales incrementos en las deducciones del Artículo 23 y las consecuentes modificaciones al Artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, a esos fines, el citado Artículo 28 confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL un plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde su promulgación para el dictado de las normas reglamentarias que resulten pertinentes.

Que, por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.

Que el Artículo incorporado sin número a continuación del citado Artículo 23 prevé una escala para la disminución creciente de las deducciones a que se hace referencia en el considerando anterior, la cual se materializa a través de la reducción porcentual de las mismas, incrementándose a medida que aumenta la ganancia neta del período.

Que, atendiendo a la facultad consagrada por el Artículo 28 de la Ley Nº 26.198, se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y, consecuentemente, modificar el Artículo agregado a continuación del mismo.

Que, tal como fuera expresado, el segundo párrafo del Artículo 28 de la Ley Nº 26.198 ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir las modificaciones referidas y ha dejado a criterio del Poder Administrador la fijación de los correspondientes importes.

Que, en tales condiciones, en lo que respecta al incremento de las referidas deducciones y de los tramos del Artículo incorporado a continuación del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se estima oportuno adecuar sus valores teniendo en cuenta las pautas presupuestarias que rigen para el manejo de las finanzas públicas y las disposiciones contenidas en el primer párrafo del Artículo 28 de la Ley Nº 26.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1. Sustitúyense en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes importes:

Artículo 2. Sustitúyese en el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 23 de la ley citada en el artículo anterior, el siguiente importe: En los tramos primero y segundo, el valor de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 45.500) por el de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000).

Artículo 3. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha.

Artículo 4. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.