Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 383/05

Publicado: 29/4/05

Bs. As., 28/4/2005

VISTO el expediente N° 142.551/04 del registro del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS -actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -, las Leyes N° 25.854 y N° 25.967, el Decreto N° 163 del 2 de marzo de 2005, y las Resoluciones ex M.J.S. y D.H. N° 41/2004 y N° 346/2004, y

CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó con fecha 4 de diciembre de 2003 la Ley N° 25.854 mediante la cual se crea, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.

Que resulta indispensable reglamentar la citada ley e instrumentar con la mayor celeridad posible la puesta en marcha del registro allí creado.

Que por Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 346 del 13 de abril de 2004 se constituyó la COMISION REDACTORA DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY 25.854, integrada por prestigiosos especialistas en la materia, participando también representantes del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

Que la comisión, además de mantener numerosas reuniones, recibió y escuchó a asociaciones de padres adoptantes, organismosoficiales y miembros de Organizaciones No Gubernamentales vinculados a la temática objeto de su cometido.

Que la Comisión elevó a consideración del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, un proyecto de reglamentación, sobre cuya base se ha elaborado el que aquí se aprueba.

Que se ha concebido al Registro Unico, como una herramienta destinada a dotar de transparencia al otorgamiento de guardas con fines adoptivos, proporcionando a los jueces y organismos oficiales que tienen a su cargo los trámites relacionados con la adopción, una lista centralizada íntegra y segura de aspirantes admitidos en los términos del artículo 8° de la Ley N° 25.854.

Que se procura, además, agilizar y economizar los trámites de adopción evitando que los aspirantes tengan que inscribirse en múltiples registros para acceder a la adopción de menores domiciliados en distintas provincias.

Que a fin de cumplir los objetivos enunciados, se ha encomendado al Registro Unico la tarea de centralizar la información remitida por las jurisdicciones adherentes y confeccionar cuatro nóminas: una de aspirantes admitidos, una de aspirantes rechazados, una de niño dados en guarda y una de niños dados en adopción.

Que la primera de ellas, se conformará con los datos de los aspirantes inscriptos y admitidos en los registros de cada jurisdicción. La segunda, contendrá la información de aquellas personas que no han sido admitidas en los registros de su domicilio, indicándose los motivos del rechazo y las medidas sugeridas para su subsanación. Esta nómina deberá ser consultada, con carácter previo a la admisión de una solicitud de inscripción.

Que la tercera y cuarta nóminas, son las de los niños dados en guarda con fines adoptivos y en adopción, en las que constarán los datos personales y filiatorios de éstos. Se conformarán con la información remitida por los Juzgados en los que tramiten los juicios pertinentes, la que será mantenida en absoluta reserva. Sólo podrá ser conocida por el adoptado o por quien justifique un interés legítimo, previa orden judicial.

Que si bien las dos últimas nóminas mencionadas no están previstas en la ley reglamentada, no se oponen a sus disposiciones y permiten hacer efectivo el derecho del niño a conocer la información acerca de sus orígenes, en los términos del artículo 328 del CODIGO CIVIL (reformado por la Ley N° 24.779).

Que conforme la Reglamentación que se aprueba, el Registro Unico no realizará inscripciones en forma directa. Sólo se recibirán inscripciones de aspirantes a través de los organismos oficiales habilitados en cada provincia, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y el legajo y la documentación allí agregada, permanecerá archivada en la sede del registro de origen.

Que, en definitiva, el Registro Unico administrará la información proveniente de los registros locales y las autoridades judiciales permitiendo a los diversos actores, en la medida de su legitimación, acceder a ella, preservando la confidencialidad de los datos personales de los inscriptos.

Que a fin de cumplir adecuadamente su cometido, el Registro Unico coordinará acciones y unificará criterios con las autoridades a cargo de los registros con asiento en las jurisdicciones que adhieran a la Ley N° 25.854.

Que, del mismo modo, analizará y clasificará los datos recibidos y requerirá información a las provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el objeto de elaborar estadísticas que permitan adoptar y modificar políticas de alcance nacional en materia de adopción.

Que, finalmente, será responsable de elaborar junto con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y con participación de los organismos locales con competencia en la materia, pautas uniformes para la realización de las evaluaciones previstas en el artículo 7° de la Ley N° 25.854, e implementará programas de asesoramiento y capacitación a los evaluadores habilitados de conformidad a la normativa vigente en cada jurisdicción.

Que en todas las decisiones que se adopten sobre la base de la información proporcionada por el registro, siempre deberá buscarse la realización del interés superior del niño entregado en guarda. Por ello, el orden en que se encuentren inscriptos los postulantes, no será el único criterio a seguir por el juez que solicite la remisión de los legajos pertinentes.

Que para posibilitar el ingreso al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS a personas que se domicilien en provincias no adherentes a la Ley N° 25.854, se les brindará a éstas la posibilidad de inscribirse en el registro de cualquier jurisdicción que haya adherido y que reciba solicitudes de personas no domiciliadas en su territorio o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

Que no se desconoce que muchas veces las guardas judiciales con fines de adopción son precedidas por guardas de hecho. En dichos casos, la guarda con fines de adopción sólo podrá otorgarse previa inscripción y admisión del peticionante en el registro de adoptantes de su jurisdicción, pudiendo la misma ser ordenada por el juez competente previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 25.854.

Que la reglamentación propuesta respeta el espíritu que impulsó la sanción de la Ley N° 25.854, y resulta plenamente compatible con las pautas impuestas por la Ley de Adopción N° 24.779 y la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que se ha diferido por NOVENTA (90) días la entrada en vigencia de la Reglamentación que se aprueba por el presente (Anexo I), a fin de diseñar y poner en marcha el programa informático que servirá de soporte físico al registro de los datos, y los restantes mecanismos necesarios para una correcta y eficiente implementación del Registro Unico.

Que sin perjuicio de lo expuesto y a fin de dotar de operatividad al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, inmediata cobertura del cargo de Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, designando transitoriamente a un funcionario que reúna las condiciones de idoneidad y mérito necesarias para su desempeño.

Que para ello se ha propuesto al Dr. Luis Fernando Pantaleón LEIVA FERNANDEZ (L.E. N° 8.104.916), Nivel A, de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA Y LEGISLATIVA del citado Ministerio, quien reúne las condiciones señaladas.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expidiéndose favorablemente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 1° del Decreto N° 491/02, aclarado por su similar N° 601/02.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.854, que como ANEXO I forma parte del presente.

Art. 2° - La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, creada por el Decreto N° 163 del 2 de marzo de 2005, funcionará como órgano de aplicación de la Ley N° 25.854.

La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS estará a cargo de un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, del Agrupamiento General del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) aprobado por el Decreto N° 993/91 T.O. 1995, la que se incorpora al Nomenclador de Funciones Ejecutivas con el índice de ponderación Nivel I.

La Dirección Nacional se integrará asimismo con el personal jerárquico y administrativo que permita el normal funcionamiento de la Unidad Organizativa, a cuyo efecto se aprovecharán los recursos humanos existentes en la Administración Pública Nacional.

En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional elevará a consideración del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el proyecto de estructura organizativa.

Art. 3° - Desígnase, con carácter transitorio, Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS -Nivel "A" con Función Ejecutiva I- del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al Dr. Luis Fernando Pantaleón LEIVA FERNANDEZ (L.E. N° 8.104.916), actual Nivel A, Grado 4, de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA Y LEGISLATIVA del citado Ministerio.

La designación referida en el párrafo anterior se dispone con carácter de excepción a lo establecido por el Título III, Capítulo III, y el Título VI, artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto N° 993/91 t.o. 1995.

El cargo aludido deberá ser cubierto conforme los sistemas de selección previstos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA -Decreto N° 993/91 t.o. 1995- en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente designación transitoria.

Art. 4° - La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, autoridad de aplicación de la Ley N° 25.854, tiene las siguientes funciones:

Art. 5° - La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, a su requerimiento.

Estará integrado por:

Art. 6° - El CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA remitirá, dentro de los SESENTA (60) días de la publicación de este decreto, la nómina con los datos de los adoptantes inscriptos en su jurisdicción que cumplan con los requisitos de evaluación y aprobación previstos en la Ley N° 25.854 y la mantendrá permanentemente actualizada, a fin de que a la entrada en vigencia de la reglamentación, la misma integre la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.

Art. 7° - Invítase a las provincias y, en su oportunidad, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a adherir a las normas de la reglamentación aprobada por el artículo 1°.

Art. 8° - El gasto que demande la presente medida será afrontado con los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 9° - Este decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La reglamentación de la Ley N° 25.854, aprobada en el artículo 1° del presente (Anexo I), entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. -Alicia M. Kirchner. - Horacio D. Rosatti.

ANEXO I
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL REGISTRO UNICO

ARTICULO 1° - El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS tiene los siguientes propósitos:

CAPITULO II
DE LAS NOMINAS LLEVADAS POR EL REGISTRO UNICO

ARTICULO 2° - El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS llevará:

CAPITULO III
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS

ARTICULO 3° - La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS se integrará con los datos de los aspirantes inscriptos a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y con los que remitan, en lo sucesivo, el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y las jurisdicciones que adhieran a la Ley N° 25.854.

ARTICULO 4° - El CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA reglamentará el modo en que se incorporarán a su nómina de aspirantes, las inscripciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y su habilitación para realizarlas.

ARTICULO 5° - La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS contendrá los siguientes datos de los aspirantes:

ARTICULO 6° - La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS será confeccionada respetando la fecha de inscripción de cada aspirante en el registro de su jurisdicción, sin consideración alguna a la fecha de adhesión de la provincia respectiva al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.

Se entiende como "fecha de inscripción" la del inicio del trámite, siempre que, previa realización de las evaluaciones previstas en el artículo 7° inciso "c" de la Ley N° 25.854, haya sido admitida la inscripción del o los aspirantes.

ARTICULO 7° - Si los aspirantes a guarda con fines adoptivos, con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, se hubieren inscripto en más de una jurisdicción, se tomará como fecha de ingreso al Registro Unico, la de la inscripción más antigua, debiendo remitirse las evaluaciones y demás antecedentes agregados en los distintos legajos, al registro de la jurisdicción donde la misma se encuentre registrada o al registro del domicilio del aspirante, a su elección.

La opción mencionada en el párrafo precedente deberá ser comunicada al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

ARTICULO 8° - Los aspirantes deberán inscribirse exclusivamente en el registro de adoptantes correspondiente a su domicilio.

Las personas con domicilio en una provincia no adherente a la Ley N° 25.854, podrán inscribirse en el registro de cualquier provincia adherente, que reciba inscripciones de personas no domiciliadas en su territorio o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

ARTICULO 9° - A efectos del cómputo del plazo de residencia exigido por el artículo 5° de la Ley N° 25.854, podrán sumarse distintos períodos en los que los aspirantes hayan residido efectivamente en el país.

Cuando los aspirantes sean miembros del servicio exterior de la Nación, a los fines del cómputo del plazo de la residencia se tendrá en cuenta el tiempo de prestación de servicios para la Nación en el extranjero.

ARTICULO 10. - Los aspirantes que deseen inscribirse deberán acreditar documentalmente su identidad, estado civil, la identidad y vínculo con sus hijos, si los tuviere, mediante los documentos oficiales administrativos o judiciales que correspondan legalmente, presentando los originales y una copia, que quedará certificada por el funcionario responsable y será agregada al legajo del postulante.

ARTICULO 11. - Cada postulante individual o matrimonio incluido en la Nómina quedará identificado con el número de legajo que le otorgue el registro en el cual se inscriba, al que le precederá el número que identifique a la jurisdicción.

El Director Nacional del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, remitirá el listado de los números y letras que identificará a cada provincia y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin de evitar la duplicidad en la identificación de cada aspirante.

El número de legajo no implica orden alguno en la Nómina de Aspirantes.

ARTICULO 12. - Las pautas mínimas que deberán cumplir las evaluaciones para ser consideradas suficientes a los efectos de la admisión de los postulantes en el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES, serán las que determine el órgano de aplicación de la Ley N° 25.854 junto con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y con intervención de los organismos locales con competencia en la materia.

CAPITULO IV
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS

ARTICULO 13. - La NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS se integrará con los datos de las personas cuya inscripción en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA o en los registros locales de las jurisdicciones adherentes haya sido rechazada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 25.854.

ARTICULO 14. - La NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS contendrá los siguientes datos del peticionante:

ARTICULO 15. - En forma previa a aceptar la presentación de una solicitud para realizar evaluaciones a un aspirante, cada registro local verificará si la persona está incluida en la NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS y no llevará el trámite adelante sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se hayan encomendado.

CAPITULO V
DE LAS NOMINAS DE NIÑOS DADOS EN GUARDA CON FINES ADOPTIVOS Y EN ADOPCION

ARTICULO 16. - Las NOMINAS DE NIÑOS DADOS EN GUARDA CON FINES ADOPTIVOS O EN ADOPCION se integrarán con los datos que remitan los Jueces Nacionales en lo Civil con competencia en Asuntos de Familia de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los magistrados de las jurisdicciones adherentes por ante los cuales hayan tramitado las solicitudes de guarda o de adopción.

ARTICULO 17. - Las nóminas contendrán los siguientes datos del niño :

ARTICULO 18. - Los datos de las NOMINAS DE NIÑOS DADOS EN GUARDA O EN ADOPCION serán mantenidos en reserva absoluta y sólo podrán ser conocidos por el adoptado en los términos del art. 328 del CODIGO CIVIL, o por quien justifique un interés legítimo, previa orden judicial.

CAPITULO VI
DE LA INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE AL REGISTRO UNICO

ARTICULO 19. - Producida la admisión o el rechazo de una solicitud de inscripción en el registro de una jurisdicción adherente, el órgano local de aplicación remitirá al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, a través de la terminal de enlace informático, los datos indicados en los artículos 5° y 14 del presente.

ARTICULO 20. - El órgano local competente deberá informar, además, las ratificaciones y/o las novedades producidas en los legajos de los aspirantes admitidos, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producidas o de que le sean notificadas.

ARTICULO 21. - Los Jueces deberán comunicar al Registro Unico, las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción o adopciones.

La comunicación deberá ser suscripta por el magistrado interviniente e incluir, como mínimo, los datos indicados en el artículo 17 del presente.

CAPITULO VII
DEL ACCESO A LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO

ARTICULO 22. - La autoridad competente para posibilitar el acceso a la información es el Director de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, quien deberá evaluar, en cada caso, la legitimación del peticionante y el alcance de la información que se encuentra autorizado a proporcionar de conformidad con lo dispuesto en esta reglamentación.

ARTICULO 23. - A través de una terminal de enlace informático :

ARTICULO 24. - La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS habilitará claves para el uso de las terminales de enlace informático por parte de los sujetos legitimados de cada jurisdicción. Cada clave se asociará a los permisos que el usuario posea en función del interés invocado para acceder a la información.

ARTICULO 25. - Se encuentran legitimados para acceder en forma irrestricta a la información contenida en las NOMINAS DE ASPIRANTES ADMITIDOS O RECHAZADOS del Registro Unico:

ARTICULO 26. - Se encuentran legitimados para acceder a las NOMINAS DE NIÑOS ENTREGADOS EN GUARDA CON FINES ADOPTIVOS O EN ADOPCION, previa orden judicial:

ARTICULO 27. - Cualquier persona podrá acceder a través de la página web del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los siguientes datos de las personas inscriptas en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS:

En todos los casos se mantendrá en absoluta reserva la identidad personal de los aspirantes, impidiéndose el acceso público a sus nombres, documentos o domicilios.

ARTICULO 28. - Sin perjuicio de la remisión de la información por vía del enlace informático, trimestralmente el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS comunicará a los organismos habilitados de cada jurisdicción adherente y al CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS y RECHAZADOS debidamente actualizada.

CAPITULO VIII
DE LA RATIFICACION Y DE LA CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES

ARTICULO 29. - La caducidad de la admisión o del rechazo de las inscripciones efectuadas en los registros de adoptantes de cada jurisdicción se producirá de pleno derecho y sin necesidad de notificación previa alguna, en los plazos previstos en el artículo 14 de la ley N° 25.854.

ARTICULO 30. - A efectos del cómputo de la caducidad de la admisión, se considerará como fecha de inicio del plazo la de la resolución que admita la inscripción o la de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, la que resulte posterior.

ARTICULO 31. - Dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores al cumplimiento del plazo de UN (1) año calendario de la fecha de admisión, el aspirante deberá ratificar personalmente y por escrito su intención de permanecer en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS del Registro Unico. Dicha voluntad deberá ser manifestada ante el registro local en el cual el aspirante haya formalizado su inscripción. Este procedimiento también se aplicará a las ratificaciones posteriores.

ARTICULO 32. - En el caso de que se trate de un matrimonio aspirante a obtener la guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges.

ARTICULO 33. - En el caso de que el aspirante, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se haya inscripto en varios registros de diferentes jurisdicciones, deberá ratificar su voluntad de permanecer en el Registro Unico por ante el registro en donde hubiere formalizado su primera inscripción o ante el registro de su domicilio, según lo que hubiere optado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del presente.

ARTICULO 34. - La ratificación realizada en los términos descritos en el presente reglamento mantendrá al postulante en el lugar que le corresponda en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS teniendo en cuenta la fecha de su primera inscripción y lo exime de reiterar las evaluaciones que se hubieran efectuado en los términos del artículo 7 inciso c) de la Ley N° 25.854.

ARTICULO 35. - Las inscripciones de los aspirantes que hayan manifestado su voluntad de adoptar grupos de hermanos, mantendrán su vigencia aún después de que le sea conferida la guarda judicial con fines de adopción de un niño, a los fines de la eventual entrega en guarda de sus hermanos al mismo postulante.

CAPITULO IX
DEL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA

ARTICULO 36. - Los jueces Nacionales en lo Civil con competencia en Asuntos de Familia, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación, y los magistrados con competencia en el otorgamiento de guardas con fines de adopción y adopciones que ejerzan su jurisdicción en las provincias adherentes, a partir de la fecha de la pertinente adhesión, sólo podrán otorgar guardas con fines adoptivos a postulantes incluidos en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES CON FINES ADOPTIVOS.

ARTICULO 37. - Los jueces, previa consulta de la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS, podrán:

ARTICULO 38. - Los legajos y la documentación allí agregada, se conservarán en la sede del Registro de Adoptantes en el que se haya efectuado la inscripción. Una copia deberá ser remitida al Juez que la solicite, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida, prorrogables en razón de la distancia a razón de UN (1) día cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.

ARTICULO 39. - A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 25.854, y posibilitar que un mismo aspirante acceda a la adopción de un grupo de hermanos, los jueces, en forma previa a conceder una guarda preadoptiva, podrán solicitar del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS informe acerca de la existencia de hermanos o medios hermanos del niño que hayan sido dados en guarda con fines adoptivos o en adopción.

ARTICULO 40. - Los guardadores de hecho, quienes tengan guardas simples otorgadas por juez, aquellos a quienes los progenitores les hayan entregado directamente el menor, y pretendan su adopción, deben inscribirse en el registro de adoptantes local. Será deber de los jueces competentes comunicar la necesidad de dicha inscripción y, en su caso, ordenar se proceda a la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 25.854.

CAPITULO X
DE LA ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 41. - Las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán determinar, en la norma de adhesión a la Ley N° 25.854, cuál será el órgano local de aplicación con facultades para admitir o rechazar las inscripciones y comunicar las novedades producidas en los listados llevados por la jurisdicción, e indicar cuál es el órgano superior competente de la jurisdicción a los efectos previstos en el artículo 9° de la Ley N° 25.854.

La adhesión y definición del órgano local de aplicación por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES será operativa a partir de que se celebre el acuerdo de transferencia del registro local de aspirantes a la adopción y facultades conexas de carácter local, con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.