Decreto
1594/04
Publicado el: 17/11/2004
Bs. As., 15/11/2004
VISTO el Expediente N° S01:0255705/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.922 mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción de la Industria del Software, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso
2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. -
Roberto Lavagna. - Daniel F. Filmus.
ANEXO
I
REGLAMENTACION DE LA LEY 25.922
CAPITULO I: DEFINICION, AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO 1° - Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos generales del "Plan Estratégico de Software y Servicios Informáticos 2004-2014", en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución N° 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 2° -
Podrán ser beneficiarios de la Ley N° 25.922 las personas físicas
domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas
en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con
ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos conforme a las mismas.
Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal
el desarrollo de la industria del software en los términos del Artículo
4° de la Ley N° 25.922 y del presente reglamento. A los fines de la
aplicación de la Ley N° 25.922, se entenderá que un sujeto
desarrolla como actividad principal la industria del software cuando más
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades estén comprendidas
en el sector de software y servicios informáticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 25.922,
facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a introducir cambios
en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar
las normas necesarias a ese efecto.
ARTICULO 3° -
Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas
en el Artículo 4° de Ley N° 25.922, reuniendo las condiciones
que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción
en el Registro habilitado por ella a esos efectos.
A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán
completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será
elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante
una constancia de su presentación.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días desde
la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución
fundada, con relación a la inclusión de la persona física
o jurídica en el régimen de promoción, así como
respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos
8° y 9° de la Ley N° 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá
un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter
de beneficiario del régimen.
Se entiende que si un porcentaje mayor del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades
que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro
de la promoción establecida por la Ley N° 25.922 y el presente decreto
reglamentario, los beneficios del presente régimen se otorgarán
sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.
Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción de las
personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que las
mismas se encuadran en las circunstancias descriptas en el Artículo 11
de la Ley N° 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza
además de las promocionadas, y siempre que superen el mínimo del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en el Artículo 2° de esta reglamentación,
el procedimiento será el siguiente:
a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el Artículo 8° de la presente reglamentación.
b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el régimen y del monto de los beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio, y los montos estimados de los mismos en función de la información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el Artículo 8° del presente Reglamento.
Si corresponde, entregará
al solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.
Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el
carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el
solicitante presentó su formulario de inscripción.
En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al
otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen,
los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad
de Aplicación. Dichas comunicaciones deberán ser presentadas antes
del 31 de marzo del año siguiente al cual las modificaciones se hubieran
producido.
Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad
de Aplicación, tendrán el carácter de declaración
jurada.
Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación
realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias,
en los términos de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.
En caso de adhesión de las Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES al Sistema de Promoción de la Industria del Software establecido
en la Ley N° 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría,
de la que dependiera el organismo específico de la jurisdicción
respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la tramitación
de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que así
lo solicitaren.
En todos los casos, la decisión acerca de la incorporación al
régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá
a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4° -
El régimen creado por la Ley N° 25.922, alcanza a los sujetos que
se encuentren desarrollando las actividades promocionadas a la fecha de su entrada
en vigor y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software
y servicios informáticos comprendidas en el presente régimen son
las siguientes:
a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley N° 11.723.
b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a).
c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a).
d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.
e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como "e-learning", marketing interactivo, "e-commerce", Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.
g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.
h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.
A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° in fine de la Ley N° 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este inciso.
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
CAPITULO II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR
ARTICULO 6° - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7° -
La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley
N° 25.922 se establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a
partir del día 17 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho
beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento
en el que el mismo sea otorgado.
Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias
descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar
actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios
contemplados en el Artículo 7° de la Ley N° 25.922 y del presente
Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.
El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen,
no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los
reintegros a las exportaciones.
ARTICULO 8° -
Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio
al que alude el Artículo 8° de la Ley N° 25.922, el que se otorgará
sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina
total salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas
con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente
pagadas.
Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias
descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, el beneficio sólo
comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades
promocionadas.
Los criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones
exigidas, serán:
a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de la resolución respectiva emitida por la Autoridad de Aplicación.
Dichos gastos serán considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados.
b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.
Se entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software desarrollados en el Territorio Nacional, en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.
c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando las ventas de software al exterior que realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.
A los efectos del otorgamiento
de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 25.922,
durante el primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de
Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las
condiciones referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo.
A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad
de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2)
de dichas condiciones.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias
para la implementación de los mencionados criterios.
El beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.922,
constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, instrumentará una cuenta corriente computarizada
para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.
Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren
en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922,
por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas,
el monto estimado del crédito mencionado surgirá de un Plan de
Actividades Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario
y será aprobado por la Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de
Actividades Proyectadas, deberá contener:
a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se consideran que encuadran en la promoción.
b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá ser inferior a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad a la fecha de su inscripción.
c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.
La Autoridad de Aplicación,
al momento de cada renovación en la aplicación de los beneficios,
evaluará si existen modificaciones en las condiciones de la actividad
desarrollada, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías
e inspecciones que se realicen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 25.922,
facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a introducir cambios
en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar
las normas necesarias a ese efecto.
ARTICULO 9° -
La desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley
N° 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias devengado
con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas
beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha
en que el beneficio haya sido otorgado.
La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo
9° de la Ley N° 25.922
será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos
establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto
a las ganancias.
Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren
en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922,
por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas,
el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 25.922
sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún
caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas
al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente Reglamento.
A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo
9° de la Ley N° 25.922, deberá tenerse presente que:
a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.922 se realizarán simultáneamente.
b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados por el presente artículo, será la misma que aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo anterior.
c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 25.922, se establece que los criterios que aplicará la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos definidos en el Artículo 8° de la presente reglamentación.
ARTICULO 10. - Las
normas de calidad a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la
Ley N° 25.922, podrán estar relacionadas tanto con procesos como
con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones
correspondientes para posibilitar que los beneficiarios estén en condiciones
de obtener normas de calidad reconocidas.
La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las normas
de calidad aplicables, para cuyo perfil y características tendrá
en cuenta los objetivos del Plan Estratégico mencionado en el Artículo
1° de la presente reglamentación, la incidencia en la generación
de empleo, el valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil
de la demanda al cual estén dirigidos los procesos y/o productos desarrollados.
ARTICULO 11. - La contabilidad a la que se refiere el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, se efectuará en consideración de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.
CAPITULO III: IMPORTACIONES
ARTICULO 12. - Sin reglamentar.
CAPITULO IV: FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT)
ARTICULO 13. - Sin Reglamentar.
ARTICULO 14. - Sin Reglamentar.
ARTICULO 15. - Facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE INNOVACION, a constituirse en el plazo de NOVENTA (90) días en una entidad financiera, que actuará como administrador fiduciario.
ARTICULO 16. - La
AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE INNOVACION dictará
las normas complementarias necesarias para implementar la distribución
de los Fondos Promocionales. El FONDO TECNOLOGICO ARGENTINO (FONTAR) en conjunto
con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente
de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA se encargarán
de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la AGENCIA, las herramientas
necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades
privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley N° 25.922. En tanto,
el FONDO PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (FONCyT) en conjunto
con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán
con el mismo criterio expuesto las herramientas promocionales que tengan como
potenciales beneficiarios a Universidades y Centros de Investigación.
La modalidad de los beneficios promocionales podrá tener el carácter
de créditos o subsidios.
En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados
los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción
de la ley, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo
superar el aporte promocional del ESTADO NACIONAL el OCHENTA POR CIENTO (80%)
del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables, y el
SESENTA POR CIENTO (60%) si se tratare de aportes no reembolsables.
Cada una de estas modalidades será regulada en sus aspectos operativos
por los órganos pertinentes de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA Y DE INNOVACION en conjunto con la Dirección Nacional de
Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa
la Ley N° 25.922 y la presente reglamentación.
No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el
marco de la Ley N° 25.922 a las personas físicas o a las personas
jurídicas que:
a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:
I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.
III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 25.922, facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA para que a través de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA Y DE INNOVACION suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.
ARTICULO 17. - Los proyectos financiables según el Artículo 17 de la Ley N° 25.922, serán sometidos a un mecanismo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del proyecto durante su ejecución y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.
ARTICULO 18. - Sin reglamentar.
ARTICULO 19. - Sin reglamentar.
CAPITULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 20. - La
instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones
será dispuesta por la Autoridad de Aplicación con la intervención
de la repartición que en la órbita de su competencia atienda el
servicio jurídico específico.
La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del
Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar el proceso
instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias
y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72
(T.O. 1991).
Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que
realice la Autoridad de Aplicación, la falta de veracidad de las declaraciones
y comunicaciones a las que se refiere el Artículo 3° de la presente
reglamentación, así como la omisión de comunicación
de las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a
juicio de la Autoridad de Aplicación, a las sanciones previstas en el
CAPITULO V de la Ley N° 25.922.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21. - La
Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias
y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del
presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y
aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo,
establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento
de la documentación requerida. Corresponde asimismo a la Autoridad de
Aplicación la realización de todas las actividades necesarias
o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción
del software y, en particular, las siguientes:
a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o personas físicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.
b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.
c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.
d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software en el país.
e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción de la industria del software.
f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.
g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.
h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.
i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente reglamentación.
j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.
k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la industria del software.
l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.
m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.
n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.
o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos de software, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la presente reglamentación.
ARTICULO 22. - La Autoridad de Aplicación publicará en su página de Internet -además de la lista de empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal correspondiente- los plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.
ARTICULO 23. - Cuando
las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia, resolución
de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos,
adición de funciones, preparación de documentación para
el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas, se
lleven a cabo como consecuencia directa de actividades de exportación
de software, podrán ser consideradas como actividades de exportación
de software a los fines previstos en los Artículos 8° y 9° de
la Ley N° 25.922 y de la presente reglamentación.
Las actividades mencionadas en el Artículo 23 de la Ley N° 25.922,
no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios
del FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT).
ARTICULO 24. - El informe al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a que refiere el Artículo 24 de la Ley N° 25.922 consistirá en un documento escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT). La Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección de dichos aspectos para los TRES (3) años subsiguientes al de la presentación de cada informe.
ARTICULO 25. - Artículo de la Ley observado.
ARTICULO 26. - Sin reglamentar.
ARTICULO 27. - Sin reglamentar.