Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto
296/04
Publicado el:10/3/2004
Bs. As., 9/3/2004
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 15 de la ley mencionada en el Visto se establece
que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán
sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto
al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que por requerimientos de naturaleza presupuestaria y razones de equilibrio
fiscal, resulta necesario incrementar la recaudación tributaria.
Que al mismo tiempo, las medidas que se adopten en tal sentido contribuirán
a que pueda contarse con los recursos suficientes para poder ir atenuando paulatinamente
la presión fiscal derivada de tributos que justificaron su instrumentación
a efectos de salvar situaciones de crisis presupuestaria, como es el caso del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, cuya gradual eliminación está prevista a medida que
se vayan solucionando las dificultades señaladas.
Que en tal sentido, la presente medida procura lograr dichos objetivos sin afectar
productos de difundido consumo popular que constituyan insumos de primera necesidad
de los sectores de menores recursos, procurando al mismo tiempo una mayor armonización
en la redistribución de la carga tributaria.
Que el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación
del Artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por
la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar transitoriamente hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los
gravámenes previstos en dicha ley.
Que a los fines señalados precedentemente, se considera conveniente incrementar
el gravamen correspondiente al expendio de cigarrillos, establecido en el Artículo
15 de la citada Ley de Impuestos Internos, aplicando dicho incremento de manera
tal de lograr un razonable equilibrio entre las distintas partes que operan
en el campo productivo del sector tabacalero, mediante un procedimiento a través
del cual se dispone que el impuesto a ingresar no podrá ser inferior
al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del gravamen correspondiente al precio de
la categoría más vendida de cigarrillos, parámetro que
será establecido trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Que corresponde, además, tener presente que el tratamiento tributario
que se dispone para los productos involucrados en el mismo, encuadra en los
enunciados de la política de salud emergentes del Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), al
cual la REPUBLICA ARGENTINA adhirió en la 58° Asamblea General de
las Naciones Unidas, conforme a los términos que surgen de los Artículos
34 y 35 del mismo.
Que a través del referido Convenio, las Partes, sin descuidar su propia
política tributaria, se comprometen a cooperar con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes,
mediante la implementación de medidas relacionadas con los precios y
tributos de los productos de tabaco, con la finalidad de alcanzar los objetivos
del Convenio y de los Protocolos suscriptos, tendientes a lograr reducir su
consumo.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han
emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mismo MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado por la Ley N° 25.239
a continuación del Artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El impuesto que corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos, establecido en el Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones y sus normas complementarias y reglamentarias, no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV). A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, y será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.
Art. 2° - El impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en el citado Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Art. 3° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial
y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta
el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.