Decreto 1002/02
Ley Nº
24.760 y Decreto Nº 363/2002. Modificación de las normas que regulan
la Factura de
Crédito. Vigencia.
Bs. As., 12/6/2002
Publicada: 13 de junio de 2002.
VISTO el Expediente Nº
252.381/02 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones y el Decreto Nº 363, de fecha
21 de febrero de 2002 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido por el artículo 474 del Código
de Comercio, las ventas cuyo pago se efectúe en un plazo superior a los
TREINTA (30) días, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo
XV del Título X del Libro II del mencionado Código, que regula
la factura de crédito.
Que el objetivo principal de la factura de crédito es preservar el capital
de trabajo de las pequeñas y medianas empresas y disuadir a los actores
del mercado de abusos derivados de posiciones dominantes.
Que las grandes empresas disponen de otros mecanismos adecuados para el cumplimiento
de los fines aludidos, por lo que resulta conveniente que la emisión
del citado instrumento para dichos responsables sea de carácter opcional.
Que no obstante lo expuesto, para afirmar la validez y eficacia de la factura
de crédito, resulta imprescindible establecer la obligatoriedad de su
aceptación para la totalidad de las empresas.
Que asimismo, se estima conveniente establecer un monto mínimo para el
uso del citado instrumento de crédito, a fin de simplificar la administración
y disminuir los costos de las empresas.
Que la presente medida ha tenido en consideración las sugerencias efectuadas
por las entidades representativas de los sectores productivos, comerciales y
profesionales.
Que en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional
para la sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º
- Sustitúyese en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760
y sus modificaciones, el artículo 1º
de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura
de Crédito", por el siguiente:
"ARTICULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está
obligada en virtud de aquél,
a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas
las características que a
continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura
o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado
"factura de crédito", cuando:
a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles
o de servicios o de
obra.
b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso
de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente
régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere
adoptado una forma societaria.
c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a
los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión
de la factura o, en su caso, documento equivalente.
d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma
las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente,
en proceso de producción, transformación, comercialización
o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir
facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar
las que se le giren.
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial,
otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos
en esta ley, salvo fraude.
No será obligatoria la emisión de la factura de crédito
cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago
total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca
la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento
equivalente.
De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior,
dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo
indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura
de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.".
Art. 2º - Sustitúyense en el artículo 2º de la
Ley Nº 24.760 y sus modificaciones:
1. El inciso c) del primer párrafo del artículo 2º de la
Sección I "De la Creación y la Forma de la
Factura de Crédito", por el siguiente:
"c) Numeración consecutiva y progresiva.".
2. El segundo párrafo del artículo 2º de la Sección
I "De la Creación y la Forma de la Factura de
Crédito", por el siguiente:
"El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura
de crédito aceptada, emitirá y
entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En
las operaciones a distancia el recibo
de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5)
días siguientes al de recepción de la
factura de crédito aceptada.".
Art. 3º - Sustitúyense en el artículo 2º de la
Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, los artículos 5º
y 6º de la Sección II "De la Aceptación" por los
siguientes:
"ARTICULO 5º. - Emitida la Factura de Crédito, su aceptación
deberá ser pura y simple y efectuarse -excepto de proceder lo dispuesto
en el artículo 1º último párrafo de la Sección
I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"-
dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura
o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla
a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del
artículo precedente.
El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito
debidamente aceptada -en el plazo
indicado en el párrafo anterior-, se considera como no aceptación
a todos los fines.
Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito
el remito correspondiente
o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito
por empleado del
comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél
no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario
hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina
actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.
"ARTICULO 6º. - El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera
de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro
de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura
o documento equivalente.".
Art. 4º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto
Nº 363/02 y su modificación por el siguiente:
"ARTICULO 3º. - A los fines establecidos en el artículo 1º
de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura
de Crédito", del régimen de factura de crédito, el
cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará
en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito
o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la
reglamentación.
De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse
en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega
previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de
la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación
de la declaración jurada.".
Art. 5º - Sustitúyense los artículos 6º, 7º
y 8º del Decreto Nº 363/02 y su modificación, por los siguientes:
"ARTICULO 6º. - Los compradores, locatarios o prestatarios de las
operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo
1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo
XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio
de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar
las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren
realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley
y en el presente decreto, excepto que dentro de los TREINTA (30) días
de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:
a) Se efectúe el pago total del precio.
b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido,
endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al
vendedor, locador o prestador.
c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una
factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o
prestatario.
d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación
de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre
que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.
Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar
en el correspondiente recibo
de factura de crédito.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá disponer otros medios de cancelación
a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.
ARTICULO 7º - En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen
de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos
en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del
Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación
a que se refiere el último párrafo del artículo 1º
de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá
formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito
se establece en el mismo.
"ARTICULO 8º. - El vendedor, locador o prestador, ante la recepción
de la factura de crédito
aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo
6º, en forma concomitante emitirá y
entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura
de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito
deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de
recepción de la factura de crédito aceptada.
Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación,
aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de
factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito
único que se emita deberá detallar el número de todas las
facturas de crédito comprendidas en la operación.
El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa,
la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto
de los medios de cancelación mencionados en el citado
artículo 6º.".
Art. 6º - La emisión de factura de crédito tendrá
carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario
inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto
al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a
los montos que a continuación se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada:
AGROPECUARIO | INDUSTRIA Y MINERIA | COMERCIO | SERVICIOS |
$ 9.000.000. | - $ 36.000.000.- | $ 72.000.000.- | $18.000.000. |
No será obligatoria
la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura
o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior
a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). El monto indicado incluye los tributos nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera
sujeta.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá modificar los montos a que se refieren
los párrafos anteriores.
Art. 7º - Las disposiciones del presente decreto serán de
aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1
de julio de 2002, inclusive.
Art. 8º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Graciela Giannettasio.
- Carlos F.
Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. - María N. Doga. - José H. Jaunarena.
- Jorge R. Matzkin. - Ginés
M. González García. - Graciela Camaño.