Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 762/2002
SISTEMA FINANCIERO
Coeficiente
de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Exceptúase de su aplicación a los préstamos
otorgados a personas físicas por entidades financieras, sociedades cooperativas,
asociaciones, mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza.
Préstamos con garantía hipotecaria de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente. Préstamos personales con o sin garantía hipotecaria. Préstamos personales
con garantía prendaria. Contratos de locación de inmuebles.
Bs.
As., 6/5/2002
Publicada:
7/5/02.
VISTO
la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15
de febrero de 2002 y 410 de fecha 1° de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION el 14 de marzo de 2002
pasado en revisión a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION propicia exceptuar de
la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) determinadas
deudas de personas físicas.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para la
eficaz resolución de los problemas planteados por las restricciones establecidas al
retiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del dictado del
Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001.
Que
todas las alternativas de solución encaradas requieren que en forma previa se
dé adecuado tratamiento a los sistemas de actualización de los créditos otorgados por
el sistema financiero.
Que
la aplicación de un índice de actualización basado en variables que no se ajustan al
ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos por
parte de las entidades financieras.
Que
debe darse igual tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistema
financiero por razones de equidad.
Que
en forma explícita o implícita la misma relación entre ingresos y salarios es tomada en
cuenta para la fijación de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio de
actualización que el que se establece para el sistema financiero.
Que
en atención a la urgencia que existe de dar seguridad jurídica y certeza a las
relaciones económicas, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte, sin
dilación alguna, similar criterio que el aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION,
en orden al consenso legislativo alcanzado.
Que
la medida que se adopta ha tenido en cuenta que en la determinación de la capacidad de
repago para la asignación del crédito, las entidades financieras normalmente fijan,
conforme adecuadas técnicas bancarias, cuotas de amortización e intereses entre el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso familiar como
máximo.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos
1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1°
Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a
todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por
personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a)
los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de
ocupación permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios,
dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561, sin límite de monto.
b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
c)
los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma
de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra
moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios,
dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
Art.
2°
Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a
los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el
destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente.
Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Art.
3°
A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos
contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en
función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que
confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dependiente de
la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Hasta
esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada
en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Art.
4°
El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de
reglamentación de las presentes disposiciones, dentro de los TREINTA (30) días de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art.
5°
Las disposiciones que anteceden son de orden público y serán de aplicación a los
préstamos contemplados en el artículo 1° y a los contratos de locación de inmuebles a
que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.
Art.
6°
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
7°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. María N. Doga.
José H. Jaunarena. Ginés M. González García. Carlos F. Ruckauf.
Graciela Camaño. Jorge R. Vanossi. Jorge R. Matzkin. Graciela
Giannettasio.