Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Publicada
B.O.: Extraordinario del 15/02/02.
Precísanse
los alcances de la aplicación del Decreto N° 214/2002, respecto de las obligaciones en
dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N°
25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Contratos y
relaciones jurídicas existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.
Procesos judiciales vinculados con las disposiciones
contenidas
en el Decreto N° 1570/2001, la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/2002. Resoluciones del
Ministerio de Economía y Circulares del B.C.R.A. Acótanse los alcances del Artículo 12
del Decreto N° 214/2002.
VISTO
el Expediente Nº 059-000625/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA,
y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que
por el Artículo 1º de la mencionada ley, se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento
del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento
de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución
de
ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear
condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dictó el Decreto Nº
214 del 3 de febrero de 2002, por el que se estableciera un conjunto de disposiciones,
todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.
Que
tales medidas se hallan dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones que se han
visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la profunda crisis que atraviesa
nuestra Nación.
Que
es necesario aclarar determinados alcances de la aplicación del Decreto Nº 214/02, con
relación a las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,
reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que,
asimismo, debe aclararse respecto al Artículo 8º del citado decreto, que el mismo
es
aplicable exclusivamente a los contratos y relaciones jurídicas existentes al momento de
entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.
Que
atendiendo a la modificación del régimen cambiario, dispuesto por el Decreto Nº 260 del
8 de febrero de 2002 y las previsiones del Ar tículo 8º del Decreto Nº 214/02,
corresponde establecer pautas que contemplen la situación de las cosas, bienes o
prestaciones con componentes importados.
Que
en otro orden, el Artículo 12 del Decreto Nº 214/02 dispuso la suspensión, por CIENTO
OCHENTA (180) días, de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas
cautelares y ejecutorias relacionados con el Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de
2001, la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 71 del 9 de enero de 2002, las Resoluciones del
MINISTERIO DE ECONOMIA y Circulares del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dictadas
en consecuencia.
Que
bajo similares premisas de excepción, el Artículo 15 de la Ley Nº 25.561, dispuso la
suspensión de la aplicación de la Ley Nº 25.466, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la determinación de la oportunidad de declarar superada la emergencia
financiera.
Que
se ha sostenido que ...la necesidad y la urgencia son una razón suprema en
derecho... (Diez, Manuel M., Derecho Administrativo,
t. l, página 363), sobre la base de que el término
...emergencia se asocia a urgencia, al tiempo que se opone a
sosiego y normalidad... (CSJN, in re Peralta, Luis A. y otro
c/Estado Nacional; La Ley, 1990-C, 141).
Que
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que El concepto de emergencia
abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y
sitios. Se trata de una situación extraordinaria... al influir sobre la subsistencia
misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus
funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos
patrimoniales tutelados por la Constitución.... Además, tras recordar que la
Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos ha sostenido que ...en
momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de
emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es
posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en
períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y
otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-C, 141).
Que
como recaudo de admisibilidad de las medidas de excepción adoptadas por el poder
administrador, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha exigido desde antiguo
...que la situación de emergencia debe ser definida por el Congreso,... (en
Fallos: 173:65 y reiterado en el fallo Peralta ya citado), extremo que en el
caso resulta estrictamente cumplido con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Nº
25.561.
Que
también ha sostenido que dicha declaración ...responde a una limitación impuesta
por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, debiéndose tener en
cuenta que en el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y todos están
supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio... En esencia se trata de hacer
posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías
individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos
amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios,
puedan... dañar a la comunidad nacional. (fallo Peralta, ya citado).
Que
en base al citado fallo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha considerado necesario
el establecimiento de pautas orientadoras de la validez del poder de emergencia, tales
como: la existencia de una situación extraordinaria que obligue al ejercicio de poderes
de emergencia a fin de proteger los intereses vitales de toda la comunidad; el dictado de
una ley dirigida a garantizar dichos intereses con vigencia acotada en el tiempo y
circunscripta a la emergencia que la originó; que el remedio empleado se encuentre
justificado y guarde proporción con la emergencia declarada.
Que
en las actuales circunstancias, se hallan reunidos todos los extremos requeridos por el
referido pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal de Justicia, para disponer la
suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares contra el Estado Nacional y
las entidades del sistema financiero y, así como de la ejecución de sentencias contra el
Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales.
Que
esta situación fue recogida en el fallo dictado en la causa BBVA Banco Francés
S.A., c/Estado Nacional -Ministerio de Economía s/proceso de conocimiento,
sentencia del 5 de febrero de 2002, del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo
Nº 4, en el cual se sostuvo que la apertura indiscriminada y sin escalas de las medidas
de restricción sobre los depósitos, ...sólo puede conducir a la frustración de
gran parte de los ahorristas y al derrumbe de la mayoría de las entidades bancarias
en cuyo caso aquella frustración de aproximadamente el 75% de los ahorristas seria
definifiva, por cuanto es menor la cantidad de dinero que tienen éstas, comparado
con la que los ahorristas estarían en derecho de exigirles,... y no existe la más
mínima posibilidad de que un pronunciamien- to judicial se ajuste a derecho si se alza, a
sabiendas, contra los hechos. Es decir, si contiene una orden que sabe de cumplimiento
imposible,... Sin embargo, aquellos elementos sirven para comprender que a un juez le
resulta imposible calificar de irrazonables las medidas que se han tomado partiendo de esa
cruel realidad, sin saber si se podría intentar el conjuro de esa grave situación a
través de mecanismos tan razonables, que permitan demostrar que los elegidos hasta ahora
no lo son.
Que
resulta manifiesto que nuestro sistema financiero ha sido notablemente afectado por la
profunda crisis económica que atraviesa nuestro país, lo cual provocara un elevado
aumento de sus acreencias sobre un Sector Público Nacional con dificultades de repago,
como por la incobrabilidad de los préstamos otorgados a las empresas y particulares.
Que
a dichas circunstancias se sumó, una súbita y masiva afluencia de los ahorristas para
recuperar sus depósitos, lo cual es prácticamente imposible si es requerido en forma
generalizada e inmediata, debido a la configuración existente entre los créditos
otorgados acreencias bancarias sujetas a mediano y largo plazo respecto a las
obligaciones con los ahorristas flujo de administración por colocaciones a corto
plazo.
Que ante tales dificultades temporarias de las entidades financieras fue dictado el Decreto Nº 1570/01 y las normas que lo sucedieron en la intención de contener la gravedad de la crisis financiera.
Que
por el Artículo 12 del Decreto Nº 214/02 se articuló un transitorio remedio para
enfrentar la situación descripta y evitar que la crisis se profundice, hasta límites que
pongan la cuestión en términos de desintegración de la sociedad.
Que
siguiendo las pautas expresadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en distintos
pronunciamientos, media ... una situación de grave riesgo social, frente a lo cual
existe la necesidad de medidas súbitas, cuya eficacia no parece concebible por medios
distintos a los arbitrados (caso Peralta, ya citado).
Que
en el ámbito del Fuero Contencioso Administrativo de la Capital Federal, se ha promovido
una cifra cercana a los MIL QUINIENTOS (1.500) juicios diarios contra medidas que
restringen la disponibilidad de los depósitos y demás imposiciones bancarias, y que un
número similar de causas judiciales se han promovido en el interior del país.
Que
ante la magnitud de los juicios promovidos, en los que se dictan medidas cautelares que
continúan afectando los recursos líquidos del sistema financiero, se corre serio riesgo
de profundizar la gravedad de la situación planteada, llevándola a límites de
insostenibilidad, lo que derivaría en inevitables perjuicios para el conjunto de la
sociedad.
Que
en esta instancia se encuentra conveniente acotar los alcances del mentado Artículo 12
del Decreto Nº 214/02, circunscribiendo su aplicación a la suspensión transitoria del
cumplimiento de las medidas cautelares cuando se demande al Estado y a las entidades
financieras como también respecto a la ejecución de las sentencias dictadas en los
juicios promovidos en esta materia, contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales,
los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o
descentralizadas o empresas o entes estatales.
Que
para ello es necesario modificar la redacción del artículo en cuestión, sin que ello
afecte la garantía constitucional de acceso a la justicia.
Que
la solución normativa que nos ocupa, si bien podría ser considerada írrita en
situaciones de normalidad, requiere ser considerada en orden a la gravedad de los
acontecimientos que está atravesando la Nación Argentina y a las consecuencias que
podrían derivarse, en caso de no adoptarse tal remedio transitorio.
Que
la procedencia de la suspensión del cumplimiento de medidas cautelares y de ejecución de
sentencias, reconoce como precedentes la Ley Nº 23.696, los Decretos Nros. 34 del 7 de
enero de 1991, 53 del 9 de enero de 1991 y 383 del 7 de marzo de 1991, confirmados por la
Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 1532 del 8 de agosto de 1991, como así también la Ley
Nº 25.344.
Que
aún ante las circunstancias descriptas, debe reconocerse como excepción a la aplicación
de las medidas transitorias de suspensión de las medidas cautelares y de ejecución de
sentencias, aquellas situaciones que a criterio de los magistrados actuantes, pusieran en
riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o bien cuando se tratare
personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º
Aclárase que las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002,
son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas
extranjeras, reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Art.
2º
Aclárase que el Artículo 8° del Decreto Nº 214/02, es de aplicación exclusiva a los
contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 25.561.
A
los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá
tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con
componentes importados.
Art.
3º
Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto Nº 214/02, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 12. A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los
procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las
entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos,
deudas,obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1570/01, en la Ley Nº
25.561, en el Decreto Nº 71/02, en el presente decreto, en el Decreto Nº 260/02, en las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las Circulares y demás disposiciones del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición
referida a dicha normativa.
Por
el mismo lapso se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en
dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas
o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.
La
suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta
precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los
magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las
personas. Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO
(75) o más años de edad.
Art.
4º
La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.
5º
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
6º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge Remes Lenicov. Carlos F. Ruckauf.
José H. Jaunarena. José I. De Mendiguren. Rodolfo Gabrielli.
Alfredo N. Atanasof. Graciela M. Giannettasio. Ginés M. González García.
Jorge R. Vanossi.