VISTO
el Proyecto de Ley Nº 25.563 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de
enero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley sancionado declara la emergencia productiva y
crediticia, invocando la situación de crisis que afecta nuestro país, hasta el 10 de
diciembre de 2003.
Que las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley
sancionado a distintas leyes se mantendrán vigentes durante el período mencionado;
dejándose a salvo que en el futuro, de superarse la situación que origina las medidas,
se establezca un plazo menor.
Que se ha previsto que los efectos de los actos celebrados durante
la vigencia de la emergencia se mantienen para el futuro, sea que subsista o se modifique
el plazo establecido.
Que el artículo 15 del Proyecto de Ley sancionado establece un
plazo de NOVENTA (90) días para que las entidades financieras y los deudores del sistema
procedan a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 a
través de un acuerdo, previéndose que en el supuesto de no acordarse la reprogramación
tan el plazo mencionado, la entidad deberá previsionar el CIEN POR CIENTO (100%) del
crédito del deudor.
Que la grave crisis por la que atraviesa el país y las dificultades
evidenciadas en la cadena
de pagos, han repercutido negativamente en las carteras de
préstamos del sistema financiero, generando un creciente deterioro, a lo que se suma un
contexto de alta incertidumbre en el cual resulta difícil establecer criterios lógicos
para consensuar las condiciones de refinanciación de los créditos otorgados, tanto por
el sistema financiero como por el no financiero.
Que por otra parte, y sin perjuicio de lo exiguo que resultaría
negociar en un plazo de NOVENTA (90) días, debe advertirse que, en caso de no lograrse un
acuerdo entre las entidades financieras acreedoras y los deudores, aquellas se verían
obligadas a previsionar el CIEN POR CIENTO (100%) del monto el crédito de que se trate,
independientemente de su clasificación.
Que una negociación de tales características, necesariamente
importaría ejercer una innecesaria presión para lograr acuerdos sostenibles, con alto
riesgo de que sus resultados sean inequitativos.
Que a su vez, ello podría conllevar el deterioro en la capacidad
patrimonial del sistema para afrontar las obligaciones para con los depositantes.
Que por ello, deviene procedente observar el tercer párrafo del
artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.
Que el segundo párrafo in fine del artículo 16 del
Proyecto de Ley dispone la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de las
ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683
incorporado por el artículo 18 de la Ley Nº 25.239, referido al cobro judicial, por la
vía de la ejecución fiscal, de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios y
actualizaciones, entre otras, cuya fiscalizacíón y percepción esta a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que deviene necesario preservar los ingresos genuinos del Estado
Nacional, a fin de lograr la consecución de las necesidades públicas tendientes al bien
común, atento que de permitirse su vigencia, se verían afectados los mencionados
recursos, lo que impediría el normal desarrollo de los servicios esenciales del Estado
Nacional.
Que en consecuencia, debe observarse el segundo párrafo in
fine del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.
Que el artículo 17 del Proyecto de Ley sancionado, en el punto 1,
sustituye el primer y segundo párrafo del artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública
y de Reforma del Régimen Cambiario y, en el punto 2, incorpora un último párrafo al
citado artículo.
Que la sustitución del artículo 6º de la Ley mencionada apunta a
disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio en las
deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras que mantuvieran
personas físicas o jurídicas entre sí.
Que la modificación propiciada en sede legislativa al artículo 6º
de la Ley Nº 25.561, ha quedado desactualizada frente al dictado del Decreto Nº 214 del
3 de febrero de 2002.
Que el artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado, incorpora un párrafo final al artículo 11 de la Ley Nº 25.561, por el que exceptúa a los casos comprendidos en el artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, de las disposiciones concernientes a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero.
Que la modificación propiciada al artículo 11 de la Ley Nº
25.561, también ha quedado desactualizada frente al dictado del Decreto Nº 214 del 3 de
febrero de 2002.
Que por lo tanto, corresponde observar los artículos 17 y 18 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas
por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
DECRETA:
Artículo
1º
Obsérvase el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.563.
Art.
2º
Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.563, la frase que dice: Suspéndese asimismo por el mismo plazo las
ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683
incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239.
Art.
3º
Obsérvanse los artículos 17 y 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.
Art.
4º
Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.
Art.
5º
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
6º
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Rodolfo Gabrielli.
Ginés M. González García. José I. de Mendiguren. Carlos F. Ruckauf.
Alfredo N. Atanasof. Jorge L. Remes
Lenicov. José H. Jaunarena. Jorge R. Vanossi.
Graciela M. Giannettasio.