Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia 

 

 

Decreto 318/02

  Publicado :15/02/02

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.563 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de enero de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Proyecto de Ley sancionado declara la emergencia productiva y crediticia, invocando la situación de crisis que afecta nuestro país, hasta el 10 de diciembre de 2003.

Que las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley sancionado a distintas leyes se mantendrán vigentes durante el período mencionado; dejándose a salvo que en el futuro, de superarse la situación que origina las medidas, se establezca un plazo menor.

Que se ha previsto que los efectos de los actos celebrados durante la vigencia de la emergencia se mantienen para el futuro, sea que subsista o se modifique el plazo establecido.

Que el artículo 15 del Proyecto de Ley sancionado establece un plazo de NOVENTA (90) días para que las entidades financieras y los deudores del sistema procedan a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 a través de un acuerdo, previéndose que en el supuesto de no acordarse la reprogramación tan el plazo mencionado, la entidad deberá previsionar el CIEN POR CIENTO (100%) del crédito del deudor.

Que la grave crisis por la que atraviesa el país y las dificultades evidenciadas en la cadena

de pagos, han repercutido negativamente en las carteras de préstamos del sistema financiero, generando un creciente deterioro, a lo que se suma un contexto de alta incertidumbre en el cual resulta difícil establecer criterios lógicos para consensuar las condiciones de refinanciación de los créditos otorgados, tanto por el sistema financiero como por el no financiero.

Que por otra parte, y sin perjuicio de lo exiguo que resultaría negociar en un plazo de NOVENTA (90) días, debe advertirse que, en caso de no lograrse un acuerdo entre las entidades financieras acreedoras y los deudores, aquellas se verían obligadas a previsionar el CIEN POR CIENTO (100%) del monto el crédito de que se trate, independientemente de su clasificación.

Que una negociación de tales características, necesariamente importaría ejercer una innecesaria presión para lograr acuerdos sostenibles, con alto riesgo de que sus resultados sean inequitativos.

Que a su vez, ello podría conllevar el deterioro en la capacidad patrimonial del sistema para afrontar las obligaciones para con los depositantes.

Que por ello, deviene procedente observar el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Que el segundo párrafo “in fine” del artículo 16 del Proyecto de Ley dispone la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley Nº 25.239, referido al cobro judicial, por la vía de la ejecución fiscal, de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios y actualizaciones, entre otras, cuya fiscalizacíón y percepción esta a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que deviene necesario preservar los ingresos genuinos del Estado Nacional, a fin de lograr la consecución de las necesidades públicas tendientes al bien común, atento que de permitirse su vigencia, se verían afectados los mencionados recursos, lo que impediría el normal desarrollo de los servicios esenciales del Estado Nacional.

Que en consecuencia, debe observarse el segundo párrafo “in fine” del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Que el artículo 17 del Proyecto de Ley sancionado, en el punto 1, sustituye el primer y segundo párrafo del artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y, en el punto 2, incorpora un último párrafo al citado artículo.

Que la sustitución del artículo 6º de la Ley mencionada apunta a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras que mantuvieran personas físicas o jurídicas entre sí.

Que la modificación propiciada en sede legislativa al artículo 6º de la Ley Nº 25.561, ha quedado desactualizada frente al dictado del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

Que el artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado, incorpora un párrafo final al artículo 11 de la Ley Nº 25.561, por el que exceptúa a los casos comprendidos en el artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, de las disposiciones concernientes a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero.

Que la modificación propiciada al artículo 11 de la Ley Nº 25.561, también ha quedado desactualizada frente al dictado del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

Que por lo tanto, corresponde observar los artículos 17 y 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

 DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvase el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Art. 2º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563, la frase que dice: “Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239”.

Art. 3º — Obsérvanse los artículos 17 y 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.563.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Rodolfo Gabrielli. — Ginés M. González García. — José I. de Mendiguren. — Carlos F. Ruckauf. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge L. Remes

Lenicov. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio.