Publicado B.
O.: 11/2/02.
Procedimiento
aplicable en los supuestos de despido sin causa justificada, contemplados en el artículo
16 de la Ley N° 25.561.
Bs.
As., 8/2/2002
VISTO
el artículo 16 de la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que
la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y
extensión inéditas.
Que
la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más
bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del
índice de desempleo.
Que
ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la Ley N° 25.561 de
Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Que
el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer
exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de
manera equitativa a todos, a fin que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de
cada uno.
Que desde antiguo, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido por el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional.
Que
la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del
artículo 16 de la Ley N° 25.561 que suspende los despidos sin causa justificada por un
período de CIENTO OCHENTA (180) días a los trabajadores en relación de dependencia,
obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada.
Que
a ese fin, es de aplicación el procedimiento preventivo de crisis de empresas establecido
por la Ley N° 24.013 y sus reglamentaciones, disponiendo que en caso de omitirse su
sustanciación se proceda al mantenimiento de la relación de trabajo y al pago de los
salarios caídos, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley
citada.
Que
dicha disposición debe ser coordinada con otras referidas al tema, con el objeto de
evitar conductas evasivas y permitir la plena aplicación de la voluntad legislativa.
Que
en la Ley N° 25.561 no se ha realizado referencia a los rubros alcanzados por la
duplicación, respecto a la composición de la indemnización.
Que
en ese sentido, corresponde dejar establecido que la base de cálculo para la duplicación
comprende todos y cada uno de los rubros indeminzatorios.
Que
de tal forma se cumple con las intenciones del legislador, quien ha dictado una norma
general de fuerte contenido protectorio para los trabajadores cuya fuente de trabajo se
encuentre en peligro.
Que
de acuerdo a un principio de hermenéutica jurídica debe preferirse la interpretación
que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (Fallos 252:262).
Que
sostener lo contrario implicaría llevar adelante distinciones o innovaciones
reglamentarias que el texto legal no contempla, no correspondiendo hacer decir a la ley lo
que ella no dice.
Que
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION tiene establecido que las facultades de
reglamentación que confiere el artículo 99, inciso 2°, de la Carta Magna, habilitan
para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no
hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al
espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que
ella persigue (Fallos 301:214) son parte integrante de la ley reglamentada y tienen su
misma validez y eficacia (Fallos 190:301, 202:193, 237:636, 249:189, 308:688, 316:1239).
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso
2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º En los supuestos de despido sin causa justificada contemplados en el artículo
16 de la Ley N° 25.561 deberá sustanciarse con carácter previo a su comunicación el
procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y sus
normas reglamentarias. Cuando no se alcancen los porcentajes de trabajadores determinados
en el artículo 98 del citado texto legal, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto
N° 328/88.
Art.
2° En caso de verificarse el incumplimiento al procedimiento previsto en el
artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo intimará, previa audiencia de
partes, el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el
mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Art.
3° El empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el
procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones
de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley N°
25.013, considerándose los citados despidos sin causa justificada a los efectos de la
aplicación del artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Art.
4° La duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 comprende
todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de
trabajo.
Art.
5° Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a
dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas del presente.
Art.
6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Alfredo N. Atanasof.