Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 71/2002
Normas
reglamentarias del régimen cambiario establecido por la Ley N° 25.561.
Bs.
As., 9/1/2002
VISTO la Ley
N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto, es
atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre el peso y
las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Que, atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la
modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando precedente,
tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el sector financiero, como
con relación a aquéllas respecto a las cuales la norma con fines de específica
tutela social ha resuelto mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN
DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El
artículo 6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a
preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades
financieras, comprendiendo inclusive a los efectuados en divisas extranjeras.
Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en el
Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N° 1570/01.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°
25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA especificará mediante el dictado de las
disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán
comprendidas en el mercado oficial de cambios.
Las
operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que efectúe el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de
cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES
ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la
citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561,
y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.
Art. 2°
Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del
mercado oficial, serán libremente pactadas.
Art. 3°
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará todos los aspectos
relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en
los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Art. 4°
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de
las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar
específicamente los siguientes supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN PESO
($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones
originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios
para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda
única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios
por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de
vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios
para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL
QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de
DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios
para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo
importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales
destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ
MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos
personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a
los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o
jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo
importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).
2. Las demás deudas nominadas en
DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la
tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.
3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias
requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto
N° 1570/ 01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 25.561.
Art. 5°
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por
sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda en
que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las
restricciones del Decreto N° 1570/01.
Al efecto
deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del
sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre
diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para
resolver cuestiones operativas.
Art. 6°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge L. Remes Lenicov.