Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Decreto 71/2002

Normas reglamentarias del régimen cambiario establecido por la Ley N° 25.561.

Bs. As., 9/1/2002

VISTO la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto, es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

Que, atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el sector financiero, como con relación a aquéllas respecto a las cuales la norma —con fines de específica tutela social— ha resuelto mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El artículo 6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras, comprendiendo —inclusive— a los efectuados en divisas extranjeras.

Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en el Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N° 1570/01.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.

Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.

 

Art. 2° — Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.

 

Art. 3° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.

 

Art. 4° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:

1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:

a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.

b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.

c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).

d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).

e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000).

 

2. Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.

 

3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto N° 1570/ 01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley N° 25.561.

 

Art. 5° — El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto N° 1570/01.

Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas.

 

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov.