Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1606/2001

Bs. As., 5/12/2001

VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre de 1986, 530 del 27 de marzo de 1991, 1387 del 1º de noviembre de 2001 y 1570 del 1º de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente excluir del ámbito de aplicación del Decreto Nº 1570/01 ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y autorizar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer lo propio para otros casos que puedan presentarse.

Que resulta conveniente modificar el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01 incrementando a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas la autorización de exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.

Que resulta necesario declarar que los sistemas de pago por medios electrónicos constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso de nuevos usuarios, así como la interconexión de redes, de modo de asegurar la competencia y extensión del servicio, designando una autoridad de aplicación para ello, que podrá dictar las normas adecuadas a la mejor prestación del servicio.

Que resulta necesario derogar el Decreto Nº 530/91 que dejó sin efecto la obligación de liquidar las divisas provenientes de las exportaciones en el sistema financiero nacional, y la condición previa de esa liquidación para acceder a cualquier beneficio o devolución de tributos que correspondan por las operaciones de exportación.

Que la realizacion de pagos por medios electrónicos constituye una necesidad colectiva de la población, que compromete el interés público y debe estar sujeta a regulación por parte del Estado Nacional, por tratarse de un servicio público.

Que dada la necesidad y urgencia con la que debe responderse en la emergencia, no es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso a) del Articulo 2º del Decreto Nº 1570/01 a las siguientes operaciones:

a) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de sueldos que no deban realizarse por vía bancaria, de conformidad a la legislación vigente;

b) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de entidades no bancarias encargadas de su atención, de conformidad a la legislación vigente;

c) los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios, pensiones y otros beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro abiertas especialmente al efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) por mes calendario;

d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su funcionamiento normal;

e) los retiros en efectivo correspondientes a fondos depositados en efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;

f) otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 2º — Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 1570/01 a:

a) las transferencias al exterior de fondos ingresados al país con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;

a)      las transferencias que se realicen a través de entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la Deuda Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las operaciones previstas en el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificatorios, con la obligación de depositar los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.

b)       

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01 por el siguiente:

“ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.”

 

Art. 4º — Declárase que los sistemas de pago por medios electrónicos constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso de nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo de asegurar la competencia y extensión del servicio, siendo el MINISTERIO DE ECONOMIA la autoridad de aplicación designada al efecto, que podrá dictar las normas adecuadas para ello.

 

Art. 5º — Derógase el Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1º del Decreto

Nº 2581/64 y del Artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.

 

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 7º — El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Hérnan S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo. — Daniel A. Sartor. — Andrés G. Delich. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — José G. Dumon.