ENTIDADES FINANCIERAS
Bs.
As., 5/12/2001
VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre de
1986, 530 del 27 de marzo de 1991, 1387 del 1º de noviembre de 2001 y 1570 del 1º de
diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente excluir del ámbito de aplicación del Decreto Nº
1570/01 ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y autorizar al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer lo propio para otros casos que puedan
presentarse.
Que resulta conveniente modificar el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01
incrementando a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras
monedas la autorización de exportación de billetes y monedas extranjeras y metales
preciosos amonedados.
Que resulta necesario declarar que los sistemas de pago por medios electrónicos
constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para asegurar su prestación a
precios razonables y el libre acceso de nuevos usuarios, así como la interconexión de
redes, de modo de asegurar la competencia y extensión del servicio, designando una
autoridad de aplicación para ello, que podrá dictar las normas adecuadas a la mejor
prestación del servicio.
Que resulta necesario derogar el Decreto Nº 530/91 que dejó sin efecto la
obligación de liquidar las divisas provenientes de las exportaciones en el sistema
financiero nacional, y la condición previa de esa liquidación para acceder a cualquier
beneficio o devolución de tributos que correspondan por las operaciones de exportación.
Que la realizacion de pagos por medios electrónicos constituye una necesidad
colectiva de la población, que compromete el interés público y debe estar sujeta a
regulación por parte del Estado Nacional, por tratarse de un servicio público.
Que dada la necesidad y urgencia con la que debe responderse en la emergencia, no
es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos
ordinarios previstos en la Constitución Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo
99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso a) del
Articulo 2º del Decreto Nº 1570/01 a las siguientes operaciones:
a) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de
sueldos que no deban realizarse por vía bancaria, de conformidad a la legislación
vigente;
b) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de
haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de entidades no bancarias encargadas
de su atención, de conformidad a la legislación vigente;
c) los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios,
pensiones y otros beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro abiertas
especialmente al efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) por mes calendario;
d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su
funcionamiento normal;
e) los retiros en efectivo correspondientes a fondos depositados en efectivo con
posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;
f) otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º
Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 2º del Decreto
Nº 1570/01 a:
a) las
transferencias al exterior de fondos ingresados al país con posterioridad a la fecha de
publicación del Decreto Nº 1570/01;
a) las transferencias que se realicen
a través de entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la Deuda
Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las operaciones previstas
en el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificatorios, con la obligación de
depositar los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.
b)
Art. 3º
Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01 por el siguiente:
ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 4º
Declárase que los sistemas de pago por medios electrónicos constituyen servicios
públicos sujetos a regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y el
libre acceso de nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo de asegurar la
competencia y extensión del servicio, siendo el MINISTERIO DE ECONOMIA la autoridad de
aplicación designada al efecto, que podrá dictar las normas adecuadas para ello.
Art. 5º
Derógase el Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1º
del Decreto
Nº 2581/64 y
del Artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Art. 6º
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º
El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DE LA
RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo. Ramón B. Mestre.
Adalberto Rodríguez Giavarini. Hérnan S. Lombardi. Héctor J.
Lombardo. Daniel A. Sartor. Andrés G. Delich. Carlos M. Bastos.
José H. Jaunarena. José G. Dumon.