Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1584/01
Publicado 6-12-2001
.
Bs. As., 5/12/2001
VISTO
el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y su Addenda,
ambos de fecha 17 de noviembre de 2000, el COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA de
fecha 15 de julio de 2001, el ACUERDO DE APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD
DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 17 de julio de 2001, y la SEGUNDA ADDENDA
AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL de fechas 8,
13 y 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 25.400 se ratifica el acuerdo celebrado entre el ESTADO
NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES enominado "COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA
FISCAL" por medio del cual se propicia el avance en el diseño y
la puesta en marcha de una serie de instrumentos y políticas de carácter
fiscal y financiero para enfrentar la delicada situación social y evitar
distorsiones y efectos adversos en la producción, el empleo y en la propia
gestión del sector público.
Que con fechas 15 de julio y 17 de julio de 2001 son celebrados el "COMPROMISO
POR LA INDEPENDENCIA" suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS
PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el "ACUERDO
DE APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA",
suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL y los GOBIERNOS PROVINCIALES, respectivamente,
por los cuales se convienen objetivos tendientes a que las diversas Administraciones
adopten el principio presupuestario de déficit cero, como único
medio de terminar con las graves consecuencias que para todos los presupuestos
significan las altas tasas de interés que deberían afrontarse
para financiar desequilibrios entre los recursos tributarios o de capital y
los gastos operativos o de funcionamiento.
Que a fin de complementar ambos acuerdos, el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES,
y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscriben con fechas 8,
13 y 29 de noviembre de 2001 la "SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL
POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL".
Que la reforma constitucional de 1994 dejó expresamente aclarado en su
artículo 124, el carácter del crédito público, resultando
por tanto responsabilidad del ESTADO NACIONAL el establecimiento de reglas básicas
y la coordinación necesaria para el adecuado funcionamiento de un mercado
de crédito público.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera
por la que atraviesa el país hace imprescindible tomar medidas que permitan
impulsar la reducción voluntaria del costo de la deuda pública,
de modo de disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla y a la vez
facilitar la reactivación de la economía por la baja del costo
financiero.
Que en tal sentido resulta pertinente el accionar conjunto del ESTADO NACIONAL,
los ESTADOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
a fin de asegurar el cumplimiento del COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO
Y LA DISCIPLINA FISCAL, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.453.
Que en consecuencia, las diversas jurisdicciones podrán encomendar al
ESTADO NACIONAL la renegociación de sus deudas, con el objeto de lograr
un importante ahorro fiscal y obtener una mayor seguridad para los acreedores
al contar con recursos fiscales nacionales afectados específicamente
a la atención de los vencimientos.
Que la delicada situación de emergencia vigente, configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando
de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto en aquellos aspectos
que requiriendo una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o facultades propias por imperio de los incisos
1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 3
del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Ratifícanse el "COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA"
suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES y el GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el "ACUERDO DE APOYO INSTITUCIONAL
PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA", suscripto entre el GOBIERNO
NACIONAL y los GOBIERNOS PROVINCIALES, con fechas 15 de julio y 17 de julio
de 2001 respectivamente, cuyas copias autenticadas forman parte del presente
decreto como Anexos I y II.
Art. 2º - Ratifícase la "SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO
FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL", suscripta con fechas
8, 13 y 29 de noviembre de 2001 por los Señores GOBERNADORES e INTERVENTOR
FEDERAL DE LOS ESTADOS PROVINCIALES, el JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y el GOBIERNO NACIONAL, cuyas copias autenticadas forman parte
del presente decreto como Anexos III, IV y V.
Art. 3º - Apruébanse y considéranse parte del presente,
los convenios bilaterales suscriptos en ocasión de la firma de la SEGUNDA
ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL entre
el ESTADO NACIONAL y los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, sometidos a las respectivas Legislaturas locales.
Art. 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA.
- Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Héctor J. Lombardo. -
Daniel A. Sartor. - Adalberto Rodríguez Giavarini. - Hernán S.
Lombardi. - Carlos M. Bastos. - Andrés G. Delich. - José H. Jaunarena.
- Ramón B. Mestre. - Jorge E. De La Rúa. - José G. Dumon.
ANEXO I
COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA
En el mes de la Independencia Nacional, el Señor Presidente de la
Nación, los Señores Gobernadores de Provincia que firman al pie
y el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acuerdan lo
siguiente:
1. Adoptar en todas las Administraciones del país el principio
presupuestario de déficit cero, como único medio de terminar con
la sangría que para todos los presupuestos significan las altas tasas
de interés que deberían afrontarse para financiar desequilibrios
entre los recursos tributarios o de capital y los gastos operativos o de funcionamiento.
2. Cada jurisdicción adoptará los mecanismos que considere
adecuados para ello, respaldando en el orden nacional el criterio establecido
en el Decreto 896/01, al que podrán adherir las jurisdicciones que así
lo resuelvan.
3. Impulsar ante el Congreso Nacional la extensión del principio
establecido en el Decreto 896/01 a los Poderes Legislativo y Judicial de la
Nación, con el objeto de aumentar el nivel de las jubilaciones y pensiones
no alcanzadas por los efectos de la reducción presupuestaria, así
como los programas sociales.
4. Impulsar la generalización del impuesto a los créditos
y débitos para alcanzar a los que se realicen en cualquier tipo de cuentas
bancarias, eliminando todas las exenciones de las que gozan cualquier tipo de
entidades privadas.
5. Impulsar una reformar el IVA para que sea cobrado por lo percibido.
6. Impulsar el acuerdo del Senado para concluir la normalización
del Directorio del Banco Central de la República Argentina.
7. Impulsar la transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria de la
Capital Federal y la Policía Federal desplegada en la Capital Federal
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los recursos correspondientes.
8. Coordinar los planes sociales nacionales, provinciales y municipales,
creando un padrón unificado de beneficiarios, para orientar el esfuerzo
de la sociedad en la asistencia a los sectores más desprotegidos.
9. Proveer los instrumentos financieros y el apoyo técnico de
la Nación para aliviar la situación financiera de las Provincias,
manteniendo el respeto del crédito público y la voluntariedad
de cualquier operación de emisión, colocación o canje de
deuda de las jurisdicciones involucradas. También se asistirá
a las Provincias para conseguir la renovación de los vencimientos de
capital.
10. Coordinar las acciones necesarias, tanto a nivel federal como local,
para reducir significativamente el costo de las instituciones políticas
y aumentar la eficiencia de los servicios que deben prestar a la Sociedad.
11. Incorporar al Fondo Fiduciario del Desarrollo Provincial hasta 1.000
millones de pesos de anticipo de Impuestos a las Ganancias para ayudar a las
Provincias a implementar sus respectivos ajustes sin dejar de atender las urgencias
sociales de la hora. Este fondo será administrado por un Consejo integrado
por dos representantes de las provincias gobernadas por la Alianza, dos de las
provincias gobernadas por el Justicialismo y dos del Gobierno de la Nación.
Olivos, 15 de julio de 2001.
ANEXO II
APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio
del año 2001, entre el señor Presidente de la Nación y
los señores Gobernadores de las Provincias de: BUENOS AIRES, CORDOBA,
FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTA
FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TIERRA DEL FUEGO Y TUCUMAN, Y visto el "Compromiso
por la Independencia" firmado el 15 de julio del corriente año,
ACUERDAN:
-PRIMERO: Adoptar en todas las Administraciones del País el principio
presupuestario de déficit cero, como único medio de terminar con
la sangría que para todos los presupuestos significan las altas tasas
de interés que deberían afrontarse para financiar desequilibrios
entre los recursos tributarios o de capital y los gastos operativos o de funcionamiento.
-SEGUNDO: Cada provincia adoptará los mecanismos que considere adecuados
para ello, pudiendo incluso adherir, quienes lo consideren oportuno, a los criterios
establecidos en el Decreto Nacional 896/01.
-TERCERO: Exhortar a los bloques de Diputados y Senadores Nacionales del Partido
Justicialista a votar positivamente el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional
que generaliza el Impuesto a los créditos y débitos a cualquier
cuenta bancaria de entidades privadas, eliminando las exenciones existentes.
Asimismo se los exhorta a votar positivamente el proyecto de reforma del IVA
que se enviara al Poder Ejecutivo Nacional para que dicho impuesto sea cobrado
por lo percibido.
-CUARTO: Impulsar ante el Congreso Nacional la extensión de los principios
de austeridad del Poder Ejecutivo Nacional, para ser aplicados a los Poderes
Legislativo y Judicial.
-QUINTO: Exhortar al Bloque de Senadores Nacionales del Partido Justicialista
para votar positivamente a la mayor brevedad, la normalización del directorio
del Banco Central de la República Argentina.
-SEXTO: Exhortar a los Bloques de Diputados y Senadores Nacionales del Partido
Justicialista para que voten positivamente el traspaso de la Justicia Nacional
Ordinaria de la Capital Federal y la Policía Federal desplegada en la
Capital Federal.
-SEPTIMO: Ratificar el cumplimiento en todos sus términos de los compromisos
federales suscritos y que fueran transformados en leyes de la Nación
y el cumplimientos de los acuerdos especiales derivados de ellos, haciendo efectivo
los pagos adeudados a las Provincias.
-OCTAVO: Proveer los instrumentos financieros y el apoyo técnico de la
Nación para aliviar la situación financiera de las Provincias,
manteniendo el respeto del crédito público y la voluntariedad
de cualquier operación de emisión, colocación o canje de
deuda de las jurisdicciones involucradas. También se asistirá
a las Provincias para conseguir la renovación de los vencimientos de
capital.
-NOVENO: Incorporar al Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial hasta 1.000
millones de pesos de anticipo de Impuesto a las Ganancias para ayudar a las
Provincias a implementar sus respectivos ajustes sin dejar de atender las urgencias
sociales de la hora. Este Fondo será administrado por un Consejo integrado
por dos representantes de las Provincias gobernadas por la Alianza, dos de las
Provincias gobernadas por el Justicialismo y dos del Gobierno de la Nación.
-DECIMO: Promover todas acciones necesarias, incluso la reforma de las Constituciones
Provinciales, para reducir el costo de funcionamiento de las instituciones políticas
de los Estados, aumentando su eficiencia y transparencia al servicio de la comunidad.
-UNDECIMO: Exhortar a los Poderes Legislativos y Judiciales de todas las Provincias
a que reduzcan significativamente sus gastos operativos corrientes.
Santiago del Estero, 17
de julio del 2001
Al Sr. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DR. CHRYSTIAN GABRIEL COLOMBO
S / D
De mi mayor consideración:
Un compromiso ineludible me ha obligado regresar a mi provincia, pero manifiesto
mi adhesión al documento elaborado en la reunión de Gobernadores
del día de ayer, el cual reafirma como idea central la necesidad del
Déficit Cero para superar el delicado trance financiero que tanto nos
preocupa.
Un cordial saludo.
ANEXO III
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre
de 2001, se reúnen los Señores Jefe de Gabinete de Ministros,
Lic. Chrystian Colombo; Ministro del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre
y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en
representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores,
Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus
respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia"
de fecha 15 de julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para
la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de julio
de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerlos
compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400. En tal sentido
ACUERDAN:
ARTICULO 1º - Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del
"Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su
Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400 que se produzcan en el período
desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001, serán reconocidos
por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a
favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente,
con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004 del 9 de agosto
de 2001 y su modificatorio Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001 y con cargo
a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de octubre de 2001
serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la
firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de
noviembre y diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10)
días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago
de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo
6º del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las
transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada
una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autonómoa de Buenos
Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás
regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros
términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos
conceptos serán menores al 60% del total transferido.
ARTICULO 2º - El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación
que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto
en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento
de la Jurisdicción respectiva.
ARTICULO 3º - A partir del 1º de enero de 2002, las transferencias
correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán
en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios
destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector
Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley
Nº 24.156, reformado por Ley Nº 25.453. Esta reducción no podrá
superar el 13%.
ARTICULO 4º - Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior,
deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de
la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación,
respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por
cada Jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que
se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º
del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren
o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento
de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas
como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo
7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos
de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir
de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los
servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor
se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas
a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas
con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia
mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad
del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º - En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial
se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación
de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos
entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º - El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000)
previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará
intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto
y hasta el 31 de enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar para compensar los servicios de amortización
de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los
intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no
mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán
un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos
Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º - Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras
del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan
en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por
el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones
deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión
y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal
de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias
o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición
para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios,
ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones
resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente
y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos
nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL,
de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año
2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse
del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión
y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1)
y en la misma moneda que estuviera expresada la obligación convertida,
siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que
se convierta cada operación de crédito público sea al menos
un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído
para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda
Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante,
de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes,
según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo
17º del Decreto Nº 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría
fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto
los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º - Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año
2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto
por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito
público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías
y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se
destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo
del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se
determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando
el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto
que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación.
La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y
pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo
el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación
específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos
del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido
en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º - La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP
durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes
contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de
Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a
las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de
sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º - El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones
normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
presente acuerdo.
ARTICULO 11º - Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de
participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorio,
deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la
firma del presente convenio.
ARTICULO 12º - El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable
Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación.
De igual modo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete
de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro
de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor
de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar
y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
ANEXO IV
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires,
a los 13 días del mes Noviembre de 2001, se reúnen los Señores
Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Chrystian Colombo; Ministro del Interior,
Dr. Ramón Bautista Mestre y Ministro de Economía, Dr. Domingo
Felipe Cavallo por una parte y en representación del Estado Nacional,
y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo
firmantes, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso
por la Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo
Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina"
de fecha 17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo
de modo de hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento
y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400.
En tal sentido ACUERDAN:
ARTICULO 1º - Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del
"Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su
Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400 que se produzcan en el período
desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos
por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a
favor de cada una de las Jurisdicciones, en la propoción correspondiente,
con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004 del 9 de Agosto
de 2001 y su modificatorio Nº 1397 del 4 de Noviembre de 2001 y con cargo
a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de Octubre de 2001
serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la
firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de
Noviembre y Diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10)
días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago
de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo
6º del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las
transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada
una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás
regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros
términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos
conceptos serán menores al 60% del total transferido.
ARTICULO 2º - El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación
que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto
en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento
de la Jurisdicción respectiva.
ARTICULO 3º - A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias
correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán
en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios
destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector
Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley
Nº 24.156, reformado por Ley Nº 25.453. Esta reducción no podrá
superar el 13%.
ARTICULO 4º - Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior,
deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de
la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación,
respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por
cada Jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que
se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º
del presente convenio tendrán según que las Jurisdicciones registren
o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento
de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas
como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo
7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos
de Organismo Internacionales, compensarán sus créditos, a partir
de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los
servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor
se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas
a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas
con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia
mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad
del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º - En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial
se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación
de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos
entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º - El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000)
previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará
intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto
y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización
de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los
intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no
mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán
un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos
Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º - Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras
del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan
en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por
el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones
deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión
y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal
de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias
o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición
para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios,
ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones
resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente
y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos
nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL,
de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año
2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse
del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión
y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1)
y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida,
siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que
se convierta cada operación de crédito público sea al menos
un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído
para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda
Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante,
de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes,
según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo
17º del Decreto Nº 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría
fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto
los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º - Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año
2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto
por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito
público durante toda su vigencia dado que será la fuente de garantías
y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se
destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo
del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se
determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando
el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto
que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación.
La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y
pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo
el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación
específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos
del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido
en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º - La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP
durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes
contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de
Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a
las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de
sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º - El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones
normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
presente acuerdo.
ARTICULO 11º - Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de
participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorio,
deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la
firma del presente convenio.
ARTICULO 12º - El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable
Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación.
De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete
de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro
de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor
de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar
y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
* Forman parte del presente Acuerdo las misivas que como Anexo se adjuntan.
Las partes acuerdan la vigencia del presente Convenio en la medida que se cumplan
las condiciones establecidas en todos y cada uno de los Artículos del
mismo.
POSADAS, 13 de noviembre de 2001.
Señor
Jefe de Gabinete de Ministros
Lic. Crysthian Gabriel Colombo
SU DESPACHO
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con objeto de manifestar la adhesión
a la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal en tanto sean contempladas las siguientes cuestiones.
1. - Que los beneficios de la baja de intereses contemplados en la reprogramación
prevista en el artículo 7º de la Addenda se efectivicen con fecha
6 de noviembre de 2001.
2. - Que la oferta pública para el canje de las deudas provinciales se
realice de manera inmediata en forma conjunta con el canje de la deuda nacional.
3. - Que se dé cumplimiento inmediato a la contitución del Consejo
de Administración del Fondo Fiduciario para le Desarrollo Provincial
contemplado en el Acta de Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República
Argentina.
4. - Que la vigencia del Convenio opere en la medida que se cumplan las condiciones
establecidas en el mismo.
Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.
Buenos Aires, 09 de Noviembre de 2001
Sr.
Jefe de Gabinete de Ministro
Lic. Chrystian Colombo
Presente
En relación a la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento
y la Disciplina Fiscal, le solicitamos a Ud. tenga a bien contestarnos los siguientes
requerimientos:
1) Si el Poder Ejecutivo Nacional está dispuesto al urgente dictado de
un instrumento legal que en uso de las facultades constitucionales, permita
de manera inmediata la instrumentación de lo dispuesto por el acta de
la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal en su artículo séptimo último párrafo, en
cuanto a la reprogramación de deudas provinciales.
2) Si se tiene prevista la instrumentación de la oferta pública
para el canje de la deuda provincial en los términos de la misma norma
antes citada.
3) Si se va cumplir con la constitución del Consejo de Administración
del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, tal cual lo define el Acta
de Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina,
del 17 de Julio de 2001.
Le informamos a Ud. que si la respuesta a estos requerimientos fuere positiva,
manifestamos nuestra voluntad de suscribir la Segunda Addenda al Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal.
Sin otro particular, saludamos a Ud. atentamente.
ANEXO V
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre
de 2001, se reúnen los Señores Jefe de Gabinete de Ministros,
Lic. Chrystian Colombo; Ministro del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre
y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en
representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores,
Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus
respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia"
de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para
la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de Julio
de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerlos
compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400. En tal sentido
ACUERDAN:
ARTICULO 1º - Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del
"Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su
Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400 que se produzcan en el período
desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos
por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a
favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente,
con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004 del 9 de Agosto
de 2001 y su modificatorio Nº 1397 del 4 de Noviembre de 2001 y con cargo
a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de Octubre de 2001
serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la
firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de
Noviembre y Diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10)
días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago
de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo
6º del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las
transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada
una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás
regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros
términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos
conceptos serán menores al 60% del total transferido.
ARTICULO 2º - El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación
que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto
en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento
de la Jurisdicción respectiva.
ARTICULO 3º - A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias
correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán
en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios
destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector
Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley
Nº 24.156, reformado por Ley Nº 25.453. Esta reducción no podrá
superar el 13%.
ARTICULO 4º - Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior,
deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de
la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación,
respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por
cada Jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que
se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º
del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren
o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento
de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas
como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo
7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos
de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir
de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los
servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor
se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas
a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas
con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia
mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad
del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º - En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial
se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación
de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos
entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º - El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000)
previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará
intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto
y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización
de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los
intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no
mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán
un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos
Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º - Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras
del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan
en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por
el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones
deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión
y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal
de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias
o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición
para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDICIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios,
ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones
resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente
y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos
nacionales, asumidos por el FONDO FIDICIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL,
de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año
2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse
del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión
y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1)
y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida,
siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que
se convierta cada operación de crédito público sea al menos
un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído
para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda
Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante,
de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes,
según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo
17º del Decreto Nº 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría
fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto
los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º - Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año
2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto
por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito
público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías
y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se
destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo
del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se
determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando
el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto
que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación.
La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y
pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo
el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación
específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos
del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido
en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º - La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP
durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes
contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de
Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a
las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de
sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º. - El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones
normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
presente acuerdo.
ARTICULO 11º. - Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad
de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus
modificatorio, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días
corridos de la firma del presente convenio.
ARTICULO 12º. - El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable
Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación.
De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete
de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro
de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor
de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar
y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
* Forman parte del presente Acuerdo las misivas que como Anexo se adjuntan.
Las partes acuerdan la vigencia del presente Convenio en la medida que se cumplan
las condiciones establecidas en todos y cada uno de los Artículos del
mismo.