Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

 

Decreto 1548/2001

IMPUESTOS

 Publicado : 30/11/01

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de devolución parcial para operaciones con tarjetas de débito. Compleméntanse medidas ya vigentes a los efectos de facilitar la aplicación de dicho régimen.

 

VISTO los Expedientes Nº 255.416/01 y agregado sin acumular Nº 255.417/01 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y los Decretos Nros. 1387 y 1402, de fechas 1º y 4 de noviembre de 2001, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas normas se dispuso el establecimiento de un régimen de retribución, con parte de los fondos recaudados en concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los consumidores   finales que cancelen las operaciones efectuadas mediante la utilización de tarjetas de acceso a   cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito).

Que a través del Decreto Nº 1402/01, se establecieron las alícuotas de retribución para los consumidores finales que empleen las referidas tarjetas de débito.

 Que, a los efectos de ampliar la inserción de las tarjetas de débito en el mercado, se estima conveniente no sujetar los distintos porcentajes de retribución únicamente a categorías de usuarios.

Que, asimismo, resulta oportuno y necesario, a fin de la instrumentación del régimen en cuestión, dotar al sistema de transparencia con respecto al flujo de los fondos involucrados mediante la disposición de medidas de orden tributario que faciliten la distribución y pago de las retribuciones respectivas, así como para dar eficacia al beneficio de la retribución al usuario de las tarjetas de débito.

 Que en tal sentido, y en atención a que la retribución a que se refiere el considerando anterior se encuentra a cargo del Fisco Nacional, pero que por razones operativas debe ser efectuada por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, corresponde instaurar los medios para posibilitar la acreditación, por lo que cabe autorizar a dichas entidades el cómputo del importe de las retribuciones como crédito de sus obligaciones impositivas.

Que asimismo, a fin de facilitar la aplicación del régimen corresponde efectuar algunas precisiones,  complementando las ya vigentes.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47 y 48 del Decreto Nº 1387/01,  también se encuentran comprendidas en el régimen establecido por los mismos, las locaciones de obra y de cosas muebles.

Las operaciones a que se refieren los mencionados artículos y el presente, son las ventas de bienes situados o colocados y las locaciones o prestaciones realizadas, en el territorio nacional.

Art. 2º — Sustitúyese en el Artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, la expresión “de usuarios”, por la expresión “de usuarios y/o de operaciones”.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1402/01 por el siguiente:

“ARTICULO 3º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, los porcentajes de retribución a consumidores finales serán los que para cada caso se detallan a continuación:

CATEGORIA DE OPERACION PORCENTAJE

Expendio de combustibles líquidos y gas 2,12% natural Resto de operaciones alcanzadas 4,13%

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar los porcentajes establecidos en el cuadro precedente, como asimismo las categorías respectivas.

Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la facultad de establecer las condiciones para el encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el artículo mencionadm   en el primer párrafo, y de dictar las normas reglamentarias, complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema establecido en el Título VI del citado decreto.”

 Art. 4º — El importe abonado mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), será la base sobre la cual se aplicarán las alícuotas establecidas en el artículo 3º del Decreto Nº 1402/01.

Art. 5º — Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,  considerarán, los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los usuarios de tarjetas de débito, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a) Impuesto al Valor Agregado.

b) Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.

c) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter de agentes de retención de los Impuestos al Valor Agregado y/o a las Ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes computarán dichos créditos.

Art. 6º — Cuando a la finalización del mes en que se efectuaron las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en los artículos precedentes, dicha entidad financiera no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.

En tal situación y en caso de que la entidad financiera decida no efectuar las acreditaciones,  deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las cuentas vinculadas a las tarjetas de débito en el respectivo resumen de cuenta.

Art. 7º — Están alcanzados por el régimen de retribución, todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de débito:

a) Que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio nacional, por importes inferiores o iguales a la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000), y

b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país.

Art. 8º — Se encuentran exceptuados del régimen de retribución, los pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del Artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otras excepciones al régimen de retribución.

Art. 9º — Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que realicen operaciones con consumidores finales, deberán aceptar todas las tarjetas de débito de las administradoras, que hubieran adherido al presente régimen, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) La presentación de la tarjeta de débito, para la cancelación del importe respectivo, sea realizada fuera de un local o establecimiento.

b) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a CINCO MIL (5.000)  habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, correspondientes al último censo poblacional realizado.

c) El importe de la operación sea inferior a PESOS DIEZ ($ 10).

Art. 10. — La retribución correspondiente al consumidor final y usuario de las tarjetas de débito,  será determinada mensualmente y acreditada en su cuenta dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes calendario en el cual se hubieren realizado los pagos que motivan dicha retribución.

La acreditación se efectuará en la misma moneda que corresponda a la cuenta vinculada a la tarjeta de débito. De tratarse de cuentas de custodia de títulos de deuda pública nacional o provincial,  la retribución se acreditará en la misma especie de títulos en función a su valor nominal.

Art. 11. — No serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias, las adquisiciones de cosas muebles o las locaciones o prestaciones contratadas, que se hayan abonado mediante tarjetas de débito en carácter de consumidor final.

Art. 12. — La aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 1387/01 y su complementario,  queda condicionada a la celebración de un convenio entre la entidad administradora del sistema de tarjetas de débito respectiva y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 13. — El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente para la adopción del sistema, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 del Decreto Nº 1387/01, en ningún caso estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,  ni será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se publique la reglamentación del sistema por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.