Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Decreto 1473/01

Bs. As., 13/11/2001

 

VISTO el Expediente N° 2178/01 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, lo dispuesto por los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, la Ley N° 23.696, el Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica ratificado por Ley N° 24.307, y los Decretos Nros. 1144/96 y 1260/96,

 

y CONSIDERANDO:

Que el articulo 3° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias reconoce al ESTADO NACIONAL - a través del PODER EJECUTIVO NACIONAL - la administración de las frecuencias,   la orientación, promoción y control, de los servicios de radiodifusión, ajustándose dicho mandato legal a los criterios internacionales sobre titularidad de las frecuencias, en el sentido que las mismas son patrimonio de la comunidad y que el ESTADO es el administrador de las mismas.

Que los servicios de radiodifusión han sido declarados de interés público, tal como expresamente lo prevé el artículo 4° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.

Que en este orden, el artículo 39 del mentado cuerpo legal, expresamente regula los métodos de adjudicación de las licencias de los servicios de radiodifusión.

Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado en su artículo 65 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptar las medidas necesarias —hasta el dictado de una nueva ley— para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia.

Que el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) aprobado por la Ley N° 23.054 e incorporado a la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículo 75 inciso 22) por la reforma de 1994, en su artículo 13 inciso 3 establece: “ ... no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales...de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones...”

Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha sostenido que “...la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...”. (Opinión Consultiva 5/85, considerando 34).

Que de acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas en el Visto los ciudadanos  “gozan del derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, y tienen el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección; a cuyo fin las autoridades deben proveer lo necesario para la defensa de la competencia y al control de los monopolios naturales y legales. Que la jurisprudencia es unánime en cuanto a considerar alcanzados por la libertad de prensa e imprenta a todos los medios de comunicación social, entre ellos a los electrónicos (radio y televisión).

Que de los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resulta que la libertad de prensa no sólo se puede violar mediante la actividad del Estado (censurando o prohibiendo), sino también mediante la actitud pasiva del mismo (limitando la cantidad de informadores).

Que es obligación del ESTADO NACIONAL dar cumplimiento al mandato del artículo 42 de la norma fundamental y velar para que los usuarios de medios electrónicos de comunicación social gocen de la libertad de elección de la fuente de información y entretenimiento.

Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico (artículos 4° Ley N° 19.798 y 3° Ley N° 22.285), debe optimizar su uso como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de radiodifusión.

Que inmediatamente de sancionada la Ley de Radiodifusión, se aprobó por Decreto N° 462/81 el Plan Nacional de Radiodifusión previsto por la entonces flamante norma, el que en su parte instrumental —Documento Técnico Básico—, de acuerdo con las tendencias de la época, consistía en determinar las frecuencias disponibles, y a partir de allí llamar a concurso público para prestar los servicios haciendo uso de las mismas.

Que con el dictado del Decreto N° 1151/84 se suspendió sine die la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión, lo que derivó en un verdadero congelamiento de la cantidad de prestadores.

Que tal congelamiento llevó a numerosos tribunales de justicia del país a hacer lugar a los recursos de amparo interpuestos por prestadores de servicios de radiodifusión hasta tanto el Estado Nacional llamara a concurso público para adjudicar las licencias con sus respectivas frecuencias.

Que la sanción del artículo 65 de la Ley de Reforma del Estado implicó la toma de conciencia sobre la deuda que existía con la sociedad en cuanto al número de prestadores de servicios de radiodifusión.

Que la decisión de facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para tomar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, y dictar un régimen de regularización del Servicio de Televisión Abierta, trae aparejado un reconocimiento a las manifestaciones culturales de cada localidad del interior del país, un medio de educación masivo y la creación de nuevas fuentes de trabajo.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera prioritario saldar la deuda pendiente con los ciudadanos de la REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto libertad de prensa y de elección de la fuente de información, cultura, educación, comunicación y entretenimiento.

Que a los fines enunciados el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dictó la Resolución N° 1441/00 ordenándose un relevamiento de los servicios de televisión abierta en todo el territorio.

Que al censo fueron convocados los licenciatarios con derechos adquiridos al amparo de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, como asimismo los autorizados, amparistas y/o quienes exploten servicios por autorizaciones judiciales, como asimismo todos los interesados en explotar tales servicios.

Que tal relevamiento fue ordenado a fin de posibilitar la elaboración de un Plan Técnico Nacional de Frecuencias que permitiera el llamado a concurso para el otorgamiento de licencias.

Que solamente SIETE (7) ciudades del país cuentan con más de una señal de televisión abierta.

Que ello determina que el acceso a información y expresión plural en soporte televisivo en casi todo el país se ve limitado a quienes cuentan con abonos a servicios complementarios de televisión.

Que ello significa una clara discriminación basada únicamente en criterios económicos que atenta contra los fundamentos del derecho a la información y a la condición de servicio de interés público de la radiodifusión a que se hizo referencia ut-supra.

Que el crecimiento de oferta de televisión abierta colaborará con el mejoramiento de los estándares de información y entretenimiento, con la creación de expresiones artísticas y culturales, permitiendo el acceso a la información y expresión plural en soporte televisivo en forma ilimitada.

Que la suspensión de los planes concursales en materia de televisión hasta la fecha ha determinado la inaplicabilidad de las previsiones del artículo 31 del Decreto N° 286/81 reglamentario de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias.

Que asimismo, resulta oportuno cumplir este recaudo en virtud de la proximidad de la utilización de tecnologías de televisión digital.

Que ha emitido el correspondiente dictamen legal la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 110 de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias, con los artículos 65 de la Ley N° 23.696 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por   ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° — Déjanse sin efecto las previsiones contenidas en el Documento Técnico Básico —parte integrante del Plan Nacional de Radiodifusión — para el servicio de televisión abierta aprobado por Decreto N° 462/81 y suspendido por su similar N° 1151/84.

 

Art. 2° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que dentro del término de TREINTA (30) días elabore un nuevo PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA, debiendo tener en cuenta para la conformación de dicho Plan:

a) A los inscriptos en el relevamiento llevado a cabo en el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN en los términos de la Resolución N° 1441- COMFER/00,

b) A las emisoras que se encuentren operativas y utilicen frecuencias en virtud de decisiones judiciales,

c) A las emisoras que cuenten con autorizaciones para el uso de frecuencias,

d) A los actuales licenciatarios.

 

Art. 3° — El PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA se efectuará en base a los siguientes principios y pautas:

a) Optimización en el uso del espectro de radiofrecuencias;

b) Eliminación de la reserva de mercado;

c) Respeto de los convenios y acuerdos internacionales en materia de frecuencias y potencias;

d) Promoción de prestadores en áreas de frontera y de fomento;

e) Reserva de expansión para entidades de bien público y emisoras oficiales;

f) Encuadre dentro de las normas de la UNION INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES;

g) Consideración para las futuras asignaciones de las frecuencias en uso, sin perjuicio de la recategorización de la emisora; y

h) Protección a otros servicios de radiocomunicaciones a fin de evitar interferencias perjudiciales.

Art. 4° — Dispónese que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá, mediante el procedimiento previsto por las normas técnicas, asignar las frecuencias y demás parámetros técnicos que identifiquen a las emisoras, las que pasarán a conformar la nómina de emisoras contenidas en el PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA. Los mencionados parámetros técnicos deberán ser coordinados con los acuerdos internacionales.

 

Art. 5° — Cumplida la elaboración del PLAN TECNICO NACIONAL DE FRECUENCIAS DE SERVICIOS DE TELEVISION ABIERTA, el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION en el plazo de TREINTA (30) días convocará a concurso público a los efectos de la normalización de los servicios de televisión abierta.

 

Art. 6° — Los pliegos que regirán el concurso público al que se refiere el artículo precedente serán elaborados por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y aprobados por resolución conjunta de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en base a los siguientes lineamientos:

a) El fortalecimiento de la oferta cultural e informativa de modo de asegurar los principios de competencia y pluralidad en todo el país.

b) El fortalecimiento de la significación económica de modo de asegurar escalas de producción y difusión que permitan una razonable ecuación económica a los futuros licenciatarios.

c) El fortalecimiento de la industria nacional, tanto respecto al equipamiento como a la programación.

d) El fortalecimiento del espacio audiovisual nacional que contemple la intensificación del factor trabajo en lo que respecta a la producción nacional.

 

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Nicolás V. Gallo.