Modificación
de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, (T.O. 1997) y sus modificaciones.
Bs.
As., 13/8/2001
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, la Reglamentación del citado tributo, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones y la
Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 25,414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o
eliminar exenciones y disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de
mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico
sociales extremas.
Que en virtud de dichas atribuciones, mediante el Decreto N° 493 del 27 de abril
de 2001, se modificó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, acotando a la etapa de venta al público la exención referida a diarios,
revistas y publicaciones periódicas, contenida en el inciso a) del primer párrafo de su
artículo 7°.
Que corresponde sustituir el inciso a) aludido en el considerando precedente, con
el fin de que el tratamiento exentivo recaiga sólo sobre los sujetos dedicados
exclusivamente a la distribución minorista de los citados bienes.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 del punto 16 del inciso h) del
artículo 7° de la ya mencionada Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en el artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 37 de su Reglamentación, se
encuentran exentos del gravamen los intereses de préstamos u operaciones financieras de
cualquier tipo celebrados por las Provincias y Municipios con entidades regidas por la Ley
N° 21.526.
Que a los fines de lograr un tratamiento equitativo para situaciones similares,
resulta procedente hacer extensivo el beneficio mencionado en el considerando anterior
para aquellos casos en los que el tomador del préstamo sea el ESTADO NACIONAL o la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que mediante el ya mencionado Decreto N° 493/2001 y los Decretos N° 615 del 11
de mayo de 2001 N° 733 del 1° de junio de 2001, se eliminó la exención que, en el
Impuesto al Valor Agregado, beneficiaba a la locación de inmuebles, con excepción de los
destinados a casa habitación del locatario y su familia, de los inmuebles rurales
afectados a actividades agropecuarias y de los inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO
NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que al respecto, resulta procedente incorporar las referidas locaciones, cuando
resulten alcanzadas por el gravamen, al régimen establecido por el artículo 46 de la ley
del tributo, que dispone para las misiones diplomáticas, los titulares de las mismas,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, el reintegro
del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se les facture por
determinados gastos relacionados con el desarrollo de su actividad.
Que por otro lado, el Decreto N° 493/2001 eliminó también la exención que
beneficiaba a los espectáculos de carácter cinematográfico.
Que en atención al nuevo tratamiento aplicable a dichas prestaciones, y a
efectos de evitar una superposición de gravámenes que obstaculizara el desarrollo de la
actividad, a través del Decreto N° 615/2001 se otorgó a las salas cinematográficas la
posibilidad de computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el gravamen
establecido en el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias,
que establece un impuesto del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de
toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos
cinematográficos.
Que razones de equidad fiscal aconsejan distribuir el beneficio oportunamente
acordado, permitiendo que el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el considerando
precedente, se haga extensivo a los empresarios o entidades exhibidoras, productores y
distribuidores de las películas que se exhiban en los aludidos espectáculos
cinematográficos, en los porcentajes en que los mencionados sujetos participen del precio
básico de la localidad.
Que por similares razones, se considera procedente que también el gravamen
establecido por el art. 24, inc. b) de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias que
establece un impuesto del DIEZ POR CIENTO (10 %) aplicable sobre el precio de venta o
locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o
privada, cualquiera fuere su género, sea computado como pago a cuenta del Impuesto al
Valor Agregado por sus vendedores o locadores.
Que por otra parte, resulta necesario incorporar diversas modificaciones a la
Reglamentación del tributo, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692/98.
Que al respecto, el apartado I) del punto 21 del inciso e) del artículo 3° de
la ley del impuesto grava las operaciones de seguros, excluidos, entre otros, los seguros
de vida de cualquier tipo.
Que la realidad indica que los contratos de seguros de vida que cubren riesgo de
muerte, contienen cláusulas adicionales que tienen por objeto la cobertura de riesgos
distintos al de fallecimiento.
Que por lo tanto, se hace necesario aclarar que cuando dichas cláusulas
adicionales cubren determinadas situaciones relacionadas directamente con las causas que
pueden originar la muerte del asegurado o afectar de manera sustancial su calidad de vida,
reciben el tratamiento previsto para los seguros de vida.
Que por otra parte, razones de índole operativa sugieren que en muchos casos no
es posible conocer el monto total de la prima correspondiente a los reaseguros en el
momento de la celebración de los respectivos contratos, lo cual es contemplado por el
punto 6 del inciso b) del artículo 5° de la ley para los reaseguros celebrados con
compañías del país.
Que deben tener el mismo tratamiento los contratos de reaseguro celebrados con
empresas aseguradoras del exterior que actúen como reaseguradoras.
Que el segundo párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen menciona a las
uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios y
cualquier otro ente individual o colectivo, como sujetos pasivos del Impuesto al Valor
Agregado.
Que las particulares características y condiciones que rigen la creación y
funcionamiento de los referidos agrupamientos han provocado diversas interpretaciones en
cuanto a la gravabilidad de las operaciones realizadas entre sus miembros en cumplimiento
de los respectivos contratos.
Que en consecuencia, se estima conveniente aclarar el tratamiento fiscal que las
referidas operaciones tienen en el Impuesto al Valor Agregado.
Que por otro lado, el punto 6 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°
de la ley del impuesto, exime a los servicios prestados por las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
Que el punto 7 del mencionado inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de
la ley del tributo, establece que están exentos los servicios de asistencia sanitaria,
médica y paramédica, en lo que se refiere a los importes que deban abonar a los
prestadores las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales, cuando los beneficiarios de la prestación sean adherentes obligatorios a
dichas obras sociales.
Que debe aclararse que se encuentra comprendida por el tratamiento exentivo la
institución que se financia con recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO
creado por el artículo 22 de la Ley N° 19.800.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 89 de la
aludida Reglamentación del Impuesto al Valor Agregado, prevé que en los casos de
responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de
la Ley N° 22.285, el cómputo como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado dispuesto
por el artículo incorporado, a continuación del artículo 50 de la ley de este último
tributo, no podrá originar en el mismo, saldos a favor del contribuyente que se trasladen
a ejercicios sucesivos.
Que en atención a que han surgido interpretaciones diversas respecto de las
disposiciones de la norma reglamentarla mencionada en el considerando anterior, resulta
procedente aclarar que, no obstante lo establecido en la misma, el excedente que pudiere
derivar del referido cómputo, es susceptible de ser trasladado hasta su agotamiento a
futuros períodos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, sin que en ningún caso
constituya un saldo a favor de este gravamen, por lo que, en consecuencia, resulta
conveniente sustituir el texto del referido artículo a fin de establecer con precisión
el tratamiento aplicable en estos casos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 25.414 y por el artículo 99, inciso 2 de la
Constitución Nacional.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese el inciso a) del primer Párrafo del artículo 7° por el siguiente:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en
fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la
venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea
efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos,
cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes
gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en
tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual
estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un
precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el
mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes
habituales de negociación de los mismos.
b)
Sustitúyese el apartado 9 del punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo
7°, por el siguiente:
9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
c)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 46 por el siguiente:
Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.
d)
Sustitúyese el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 50
por el siguiente:
ARTICULO... Los empresarios o entidades exhibidoras, los
productores y los distribuidores, de las películas que se exhiban en espectáculos
cinematográficos, que resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley,
podrán computar como pago a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a)
del artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los
referidos sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a que se refiere
el mencionado inciso.
Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen
establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria,
podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO
(100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado tributo.
A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el
remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación
con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o
transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento,
a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
Art. 2°
Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692
de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como tercer párrafo del
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 12, el siguiente:
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
b)
Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:
ARTICULO... Se consideran prestaciones gravadas las que
efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4°
de la ley, en cumplimiento de las obligaciones