Bs.
As., 30/7/2001
VISTO el Anexo
del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el
artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la última modificación
introducida a la ley mencionada en el Visto, amplía el ámbito de aplicación del
gravamen, que a partir de la misma se denomina Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que en virtud de dicha generalización, se eliminan determinadas exenciones de
carácter subjetivo con el objeto de lograr una mayor equidad y evitar la utilización del
beneficio en la realización de operaciones alcanzadas por el impuesto y se contempla la
posibilidad de aplicar el gravamen sobre los créditos y débitos de las cuentas abiertas
en instituciones financieras, cualquiera sea su naturaleza y sobre determinadas
operatorias que, por sus características especiales, resulten asimilables o puedan
utilizarse en sustitución de las mismas, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, para establecer exenciones, totales o parciales, en aquellos casos en que lo
estime pertinente y para disponer que el impuesto constituya, en forma total o parcial, un
pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina
salarial con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras
sociales, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que teniendo en cuenta que resulta imprescindible mantener fuera del gravamen
aquellas cuentas cuya utilización tiene una fuerte incidencia social, se estima
conveniente eximir del mismo a los créditos y débitos en las denominadas cuentas de caja
de ahorro, excepto respecto de aquellas operatorias que ya se encontraban alcanzadas por
el impuesto con anterioridad a su generalización.
Que asimismo, en las actuales circunstancias, se considera oportuno incrementar
la tasa general del gravamen al SEIS POR MIL (6), tanto para los créditos como para
los débitos, autorizándose a computar el CINCUENTA
Y OCHO POR
CIENTO (58%) del tributo, indistintamente, como pago a cuenta de los Impuestos a las
Ganancias y al Valor Agregado y de las contribuciones sobre la nómina salarial, excepto
las correspondientes al régimen nacional de obras sociales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Competitividad N°
25.413 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1°
Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
ARTICULO 1°. A los
fines previstos en el inciso a), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el
impuesto recaerá sobre los créditos y débitos de cualquier naturaleza
efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta
Reglamentación.
b) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
ARTICULO 2°. A los efectos de determinar el alcance definitivo de
los hechos comprendidos en los incisos b) y c), del primer párrafo del artículo 1° de
la ley, se consideran gravados:
a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las
que no se utilicen las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior,
efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera
sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a
cabo incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación
jurídica.
b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros
aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra,
cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que
se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la
acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito,
compra y/o débito.
c) Sustitúyese el punto 3., del inciso a), del primer párrafo del artículo
3°, por el siguiente:
3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de
compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de
mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y
orden de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades
depositarias.
d) Sustitúyese el punto 4., del inciso b), del primer párrafo del artículo
3°, por el siguiente:
4. Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por
objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad
gestionante o la adquisición de títulos valores emitidos en serie o la suscripción de
cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.
e) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
ARTICULO 7°. La alícuota general del impuesto será del SEIS POR
MIL (6) para los créditos y del SEIS POR MIL (6) para los débitos. En los
supuestos contemplados en el artículo 2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el
producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado,
según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o
beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12), excepto
cuando se trate de la situación contemplada en el punto 5., del inciso a), del citado
artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será
del SEIS POR MIL (6). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR MIL (2,50) y del CINCO POR MIL (5), para los créditos y los
débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos
titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977 en las categorías 0, I, II y III de su
artículo 6° y en las categorías 0, I, II, III, IV, V, VI y VII de su artículo 37.
Para los
hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota
será reducida a SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75) para los créditos y a
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75) para los débitos, correspondientes a
cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las
mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de
granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las
operaciones inherentes a su actividad.
b) Empresas que operen sistemas de tarjetas
de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el
servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de
alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los
usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por
Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los
ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
d) Las droguerías y las distribuidoras de especialidades
medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los Organismos
provinciales de naturaleza equivalente.
Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades
Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las
sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el
pago débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento
de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros, respecto de los conceptos que se indican
a continuación:
1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de
vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos
precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los originados en los
contratos para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la
condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto
no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y
Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de
tributos.
7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a
contratos de intermediación financiera.
8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su
denominación -retorno, interés accionario, etc.
9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra
y/o débito.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de
fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior,
estarán alcanzados por la alícuota del DOCE POR MIL (12), excepto para la
situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50 ).
El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con
lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
f) Elimínanse los artículos 8° y 9°.
g) Sustitúyese el inciso e), del primer párrafo del artículo 10, por el
siguiente:
e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las
prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de
vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos
por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los
respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y las Compañías de Seguro de Vida y de Retiro.
h) Sustitúyese el inciso f), del primer párrafo del artículo 10, por el
siguiente:
f) Los
débitos originados por el propio impuesto y los créditos y débitos correspondientes a
contra asientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente
acreditados en cuenta.
i) Incorpórase como inciso u), del primer párrafo del artículo 10, el
siguiente:
u) Los débitos y créditos en cuentas de caja de ahorro abiertas en
instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, excepto cuando resulten de
aplicación las disposiciones del artículo 3° de la presente Reglamentación.
j) Incorpórase como inciso v), del primer párrafo del artículo 10, el
siguiente:
v) Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las
entidades comprendidas en el inciso e), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
k) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
ARTICULO 13. Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por
hechos imponibles alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6) o del DOCE POR
MIL (12), según corresponda, establecidas en los párrafos primero y tercero del
artículo 7° de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos y/o de
las contribuciones sobre la nómina salarial excepto las correspondientes al
régimen nacional de obras sociales, el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) de los
importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente
de percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra los
Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra
las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del
Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución
establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley N° 24.977.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del
Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, o sus anticipos
y/o en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado y/o en las
declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a las que
se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o
de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse,
hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados
impuestos y contribuciones, según corresponda.
Cuando se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los
sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito
se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el
importe de los anticipos determinados para los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia
Mínima Presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación
estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o
parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones
que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El importe del
impuesto computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones mencionados en
el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias.
Art. 2°
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de agosto de
2001.
Art. 3°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo.