Bs.
As., 29/6/2001
las Leyes Nros. 25.188 y 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que la actual redacción de los Artículos 14 y 15 de la Ley N° 25.188 genera
restricciones para que las personas calificadas accedan a funciones destacadas en la
Administración Pública Nacional o empresas estatales.
Que dichas restricciones afectan la eficiencia de las reparticiones estatales, y
consecuentemente, perjudican a la competitividad de la economía.
Que el perjuicio a la competitividad de la economía se refleja en la
imposibilidad de que el Estado Nacional reclute a sus funcionarios entre quienes se
encuentran actualmente en el ámbito de la actividad privada.
Que esto pone al Estado Nacional en inferioridad de condiciones respecto de
cualquier operador privado en mercados altamente competitivos.
Que dicha circunstancia no sólo afecta al Estado Nacional sino también a la
productividad global de la economía argentina.
Que a los efectos de poder contar con los profesionales más prestigiosos y
actualizados se hace necesario ampliar las posibilidades de designación de personas que
actúen en áreas del sector privado vinculadas directa o indirectamente con las
actividades que deban desarrollar desde el sector público.
Que el mantener la actual redacción de los artículos citados conspiraría en
contra del loable objetivo de contar con un Estado ético pero a la vez eficiente y con
capacidad de nutrirse de todas aquellas personas idóneas para las funciones para las que
se las requiere.
Que la modificación que se propicia consagra el principio instituido por la
CONSTITUCION NACIONAL en su Artículo 16 que reza:
...Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad....
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
N° 25.414.
Por ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley N° 25.188, por el siguiente:
ARTICULO 14.
Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación,
desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios
públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas
empresas o servicios, durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a la última
adjudicación en la que hayan participado.
Art. 2°
Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley N° 25.188, por el siguiente:
ARTICULO 15. En el
caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna
de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá: a) Renunciar a tales
actividades como condición previa para asumir el cargo. b) Abstenerse de tomar
intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las
personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga
participación societaria.
Art. 3°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DE LA
RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo. Jorge E. De La Rúa.