Bs.
As., 1/6/2001
VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya
suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores
de la economía,
y CONSIDERANDO:
Que en los
referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e
internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la
inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una
serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en
su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y
para el Gobierno Nacional, sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes
cumplan cabal y oportunamente con los propios.
Que algunos de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional se han llevado a
cabo mediante el dictado del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, que dispuso el
incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) al CATORCE POR CIENTO (14%) del bono fiscal otorgado
por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 a los beneficiarios del Régimen de
Incentivo para los Fabricantes de Bienes de Capital; y de los Decretos Nº 493 de fecha 27
de abril de 2001 y Nº 615 de fecha 11 de mayo de 2001, a través de los cuales se redujo
al DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %) la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a la venta de los referidos bienes, a la vez que se estableció que
sus fabricantes gozarán del tratamiento que la ley del tributo prevé para los
exportadores, respecto de los saldos a favor que pudieran originar dichas operaciones.
Que a efectos de cumplir con las restantes obligaciones que ha tomado a su cargo
el Gobierno Nacional, se hace necesario adoptar las medidas pertinentes que conlleven a la
efectivización de los beneficios tributarios comprometidos con las partes involucradas en
los acuerdos suscriptos, referidos al otorgamiento de exenciones en los Impuestos sobre
los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y a la Ganancia
Mínima Presunta y el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de
las contribuciones patronales destinadas al Sistema Unico de la Seguridad Social; de las
contribuciones previsionales que deban realizar las empresas de servicios de
radiodifusión de televisión abierta y los productores de programas de televisión y
películas cinematográficas, convenidas en el Acuerdo Marco para Mejorar la
Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS; y de los pagos que se efectúen a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), regulada por la Ley Nº 17.648,
al Fondo Nacional de las Artes, creado por el Decreto Ley Nº 1224 de fecha 3 de febrero
de 1958, a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), regulada por la
Ley Nº 20.115 y a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), ambas reguladas por el
Decreto Nº 1671 de fecha
2 de diciembre
de 1974.
Que asimismo, por los referidos Convenios, el Gobierno Nacional asumió el
compromiso de propiciar políticas activas, tendientes a reactivar la producción y
estimular la creación de puestos de trabajo. Que a los fines de lograr las metas
perseguidas y en cumplimiento de lo oportunamente acordado, corresponde también, en esta
instancia, establecer en el Impuesto al Valor Agregado una alícuota diferencial,
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del tributo, para la ventas,
las locaciones de obra y las importaciones definitivas, de automóviles nuevos, de primer
uso destinados a ser utilizados como taxis o remises.
Que al mismo tiempo, y en cumplimiento de los mismos objetivos, resulta oportuno
establecer que a los efectos exclusivos de los Impuestos a las Ganancias y al Valor
Agregado, se considerará que el vínculo entre los actores y sus contratantes es
asimilable a una relación de dependencia.
Que dichos beneficios serán acordados en tanto se encuentren incluidos en el
respectivo Convenio celebrado en particular con cada sector y siempre que los sujetos
acreedores de los mismos estén comprendidos en las nóminas que a tal efecto serán
elaboradas con intervención de los Organismos competentes en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º de la Ley Nº 25.414.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
Los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro,
en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los gobiernos Provinciales
adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, según surja de cada
uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo a
lo que corresponda para cada caso en particular:
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, establecido en el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones.
b) Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido en el
Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
c) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los montos
abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f),
del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991. Los saldos a favor
que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán
el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (t.o.
en 1997 y sus modificaciones) y, en el caso de exportadores, se los considerará
comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la misma norma legal.
d) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, de los montos
abonados en conceptos de contribución previsional, equivalente al ONCE POR CIENTO (11%)
sobre el valor del contrato de actores, que las empresas de radiodifusión de televisión
abierta y las empresas productoras de programas de televisión y películas
cinematográficas, deban liquidar en función a lo convenido en el Acuerdo Marco para
Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto con fecha 24 de
mayo de 2001, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Los
saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos
créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la
ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
e) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, del pago de
los derechos excluidos intereses, multas y demás accesorios, que las empresas
de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las
empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, las empresas productoras
de programas de televisión y películas cinematográficas y los productores y exhibidores
de espectáculos artísticos y musicales, efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC); al Fondo Nacional de las Artes; a la Sociedad General de
Autores de la Argentina (ARGENTORES); y a la Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas
(C.A.P.I.F.) Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de
los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del
artículo 24 de laley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
f) En el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por una alícuota
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer
párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones), las
ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la misma norma legal y las
importaciones definitivas, en todas las etapas de su comercialización, de automóviles
nuevos, de primer uso, destinados a ser utilizados como taxis o remises.
A los fines de la aplicación de la alícuota prevista en el párrafo anterior,
los adquirentes, locatarios o importadores, deberán acreditar su inscripción oficial
como prestadores de los citados servicios, en los Registros existentes a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, que resulten competentes para la regulación de
dichas actividades en las respectivas jurisdicciones de realización de las mismas.
Para aquellos casos en los que, antes de transcurridos DOS (2) años posteriores
a la fecha de adquisición o importación de los bienes alcanzados por la rebaja de tasa
prevista en este artículo, sus titulares cambiaren el destino de los mismos, serán de
aplicación las disposiciones del artículo 9º de la citada ley del gravamen (t.o. en
1997 y sus modificaciones).
g) Exclusivamente a los efectos impositivos, se considerará que el vínculo
contractual entre los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación
Argentina de Actores y sus contratantes, es asimilable a un trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las disposiciones del inciso
b), del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y en la exclusión prevista en el primer párrafo del apartado 21., del
inciso e), del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones. Lo dispuesto precedentemente no implica, bajo ningún concepto,
que la referida asimilación se haga extensiva al ámbito laboral y/o el de la Seguridad
Social.
Art. 2º
Los beneficios previstos en el artículo anterior, serán acordados en la medida
que se encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada
sector, aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que los sujetos beneficiarios de
los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a tal efecto, serán elaboradas en
función de las definiciones, condiciones, limitaciones y demás requisitos que dispongan
los Organismos competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las situaciones
convenidas y, en todos los casos de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que a los fines de su aplicación deberán
detallar los beneficios que se otorgan y ser publicadas en el Boletín Oficial.
Art. 3º
No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso,
quedarán excluidos de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido, o sean en el futuro,
condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y
sus modificaciones, o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda.
Art. 4º
El incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones
requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en
el mismo, producirá la caducidad de los beneficios otorgados, a partir del acaecimiento
de los hechos que la ocasionaron.
Art. 5º
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
a) Lo dispuesto en el inciso a), del artículo 1º: que surtirá efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de
publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el
beneficiario.
b) Lo dispuesto en el inciso b), del artículo 1º: que surtirá efecto para los
ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación
en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
c) Lo dispuesto en el inciso c), del artículo 1º: que surtirá efecto para las
contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el
Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y en tanto
correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación,
inclusive, salvo para el caso de las empresas editoras, representantes o distribuidoras,
de diarios, revistas y publicaciones periódicas, las que podrán computar los pagos por
contribuciones devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
d) Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º:que surtirá efecto para las
contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el
Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y en tanto
correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación,
inclusive, salvo cuando se trate de sujetos que cumplan con los plazos y condiciones que
al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para la publicación de la primera nómina de
empresas beneficiadas, en cuyo caso, podrán computarse los pagos por contribuciones
devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el inciso e)
del artículo 1°: que surtirá efecto para los pagos de obligaciones devengadas a partir
del 1º de mayo de 2001, inclusive.
f) Lo dispuesto en el inciso f), del artículo 1º: que surtirá efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de junio de 2001, inclusive.
g) Lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1º: que surtirá efecto, a los
fines del Impuesto a las Ganancias, para el año fiscal en curso a la entrada en vigencia
del presente decreto y a los fines del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de mayo
de 2001, inclusive.
En todos los casos, excepto para lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1º,
las disposiciones del presente decreto se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003,
inclusive o, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, según haya sido
estipulado en el respectivo Convenio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de las empresas de servicios
complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, los beneficios
comprometidos en el respectivo convenio, sólo serán otorgados a los sujetos incluidos en
la nómina de beneficiarios, siempre que los mismos practiquen la determinación del
Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota general del gravamen, establecida en el
primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus
modificaciones).
Art. 6º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DE LA
RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo. Patricia Bullrich.
Planilla anexa
al Artículo 1°
AGENTES Y
CARGOS CON DESIGNACION TRANSITORIA EN PLANTA PERMANENTE
APELLIDOS Y
NOMBRES D.N.I. NIVEL Y GRADO
QUERO Gustavo
Damián D.N.I. N° 22.819.423 B0
SULETA
Federico D.N.I. N° 26.053.948 C0
COMELLI Maria
Luisa D.N.I. N° 5.090.356 C0
SHVARZER
Natalia D.N.l. N° 24.458.602 D0
VAISMAN
Adrián Pablo D.N.I. N° 17.032.777 D0
ORTIZ Pedro
José Rosario D.N.I. N° 13.070.382 C0
AGENTES Y
CARGOS EN PLANTA PERMANENTE
APELLIDO Y
NOMBRES D.N.I. NIVEL Y GRADO
ELYECHE
Roberto Omar D.N.I. N° 12.727.709 A6
QUERO Gustavo
Damián D.N.I. N° 22.819.423 D5 (*)
PONISIO
Viviana Claudia D.N.I. N° 23.037.832 D5
(*) Con licencia sin sueldo por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía.