Modifica la Reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997
y sus modificaciones.
Bs.
As., 11/5/2001
VISTO la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de
1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por los Decretos Nº 493 del 27 de abril de 2001, Nº 496 del 28 de abril de
2001 y Nº 615 del 11 de mayo de 2001, se introdujeron modificaciones a la ley mencionada
en el visto, que es necesario reglamentar a los efectos de lograr una correcta aplicación
de las mismas.
Que por los mencionados decretos se eliminaron exenciones para determinadas
locaciones de inmuebles, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el monto
por unidad y locatario a partir del cual corresponderá tributar el impuesto.
Que, por otra parte, debe aclararse qué conceptos integran la base de
imposición de las referidas locaciones.
Que asimismo, resulta oportuno en esta instancia, definir con precisión el
alcance de la exención prevista en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º de
la ley del tributo referida al término libros.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
DECRETA:
Artículo 1º
Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692
de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 26, y como primer artículo del
Título II Exenciones, el siguiente:
ARTICULO...
Aclárase que el término libros utilizado en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 7º de la ley incluye, únicamente, las obras literarias de cualquier clase, los
manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios,
enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los
catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales
impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y
de los cuadernos para dibujar o colorear, para niños). Las cubiertas, cierres y
protectores similares que se vendan con las obras, se considera que forman parte
integrante de los libros.
b) Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
ARTICULO 38. No será procedente la exención mencionada en el punto
22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, cuando se trate de
locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de
servicios asimilables a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de
la ley.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido punto 22, será de
aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período
mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a
MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los
montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateados en
los meses de duración del contrato.
c) Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:
Locación de inmuebles
ARTÍCULO... A fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley,
tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de
adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier otro
concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a
gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su
cargo.
Art. 2º
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
Art. 3º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DE LA
RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo.