Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Decreto 615/2001

Modificase la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

 

Bs. As., 11/5/2001

VISTO la Ley Nº 25.414 y los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y Nº 496 de fecha 28 de abril de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.

Que en virtud de dichos objetivos, y en uso de las facultades conferidas, mediante los citados Decretos Nº 493/2001 y Nº 496/2001 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a través de las cuales se eliminaron exenciones para determinadas locaciones de inmuebles, así como para la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas y, se disminuyó la alícuota del impuesto aplicable a estas últimas opera-ciones cuando fueran realizadas por los editores cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b), de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Que las medidas adoptadas, no obstante estar sustentadas en sólidos principios imperantes en materia de imposición a los consumos, ameritan ser complementadas con disposiciones que hagan factible su aplicación sin provocar distorsiones en los niveles de competencia de determinados sectores de la economía ni desórdenes en la administración fiscal que dificulten la eficacia en el control de los tributos.

Que en dicho marco, se estima adecuado hacer extensiva la exención plena otorgada a la locación de inmuebles destinados a casa habitación, a aquellos que se encuentren afectados a la realización de actividades agropecuarias, haciéndose necesario al mismo tiempo en esta instancia definir con precisión el momento en que se perfeccionará el hecho imponible en los casos en que la locación resulta alcanzada por el impuesto.

Que el Decreto Nº 493/2001 dispuso la eliminación  de exenciones relativas a espectáculos de carácter cinematográfico.

Que a su vez la Ley Nº 17.741 y su modificatoria, de actividad cinematográfica, en su artículo 24 inciso a) establece un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos.

Que dicha superposición de gravámenes noresultaría aconsejable desde el punto de vista de la equidad tributaria, obstaculizando a su vez el desarrollo de la actividad.

Que razones de orden administrativo y de equidad fiscal aconsejan dejar sin efecto la aplicación del gravamen sobre la venta al público de diarios, revistas y publicaciones periódicas.

Que asimismo, con el fin de hacer efectiva la reducción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota, para los ingresos obtenidos de la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas por los editores cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b), de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, se considera conveniente extender el tratamiento otorgado a todos los sujetos intervinientes en la comercialización de dichos bienes.

Que por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto oportunamente por la Ley Nº 25.405, se hace necesario recoger las modificaciones introducidas por la misma al artículo incorporado a continuación del 7º de la ley del tributo, a fin de mantener el tratamiento previsto en la mencionada norma respecto de las prestaciones de asistencia sanitaria, médica y paramédica.

 ue mediante el citado Decreto Nº 493/2001 se estableció una alícuota diferencial para las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR incluidas en la Planilla Anexa al mismo, modificada por el Decreto Nº 496/2001.

Que resulta necesario en esta instancia definir con precisión el alcance del régimen previsto para dichas operaciones, cuando el mismo origine un saldo a favor del contribuyente.

Que al mismo tiempo, a fin de contemplar situaciones no previstas oportunamente, co-rresponde introducir modificaciones a la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del tributo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º de la Ley Nº 25.414, conforme lo previsto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase como punto 8, del inciso b), del artículo 5º, el siguiente:

“8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación”.

b) Sustitúyese el inciso a), del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

“a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, en todos los casos cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos”.

c) Sustitúyese el punto 22, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente:

“22. La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia y de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en el punto 18, del inciso e) del artículo 3º—, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación”.

d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 7º, por el siguiente:

ARTICULO... — Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.”

e) Sustitúyese el inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, por el siguiente:

“e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo”.

f) Sustitúyese el inciso g), del cuarto párrafo del artículo 28, por el siguiente:

“g) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el inciso b) del artículo 83 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, conforme lo establezca la reglamentación.

La reducción prevista precedentemente, alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tales procesos comerciales, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de los mismos”.

g) Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 50, el siguiente:

“ARTICULO... — Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen.

El remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes o de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.”

Art. 2º — Exclúyese de la Planilla Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la posición arancelaria 8707.10.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Art. 3º — Inclúyese en la Planilla Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las siguientes po-siciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, con las referencias que según el caso se indican:

8471.60.52

8471.60.53

8528.12.19

8529.10.90 (7)

8702.90.10

8705.90.10

8706.00.10

8706.00.90 (8)

9406.00.91 (9)

9406.00.99 (9)

(7) Unicamente reflectores parabólicos de antenas.

(8) Excepto los de la Partida Nº 87.03.

(9) Excepto las aptas para ser utilizadas como vivienda.

 

Art. 4º — Incorpórase a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 9406.00.92, incluida en la Planilla Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la referencia (9).

 

Art. 5º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para lo dispuesto en el artículo 1º, que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— DE LA RUA. —Colombo. —. Cavallo.