Modifica la ley de Impuesto al Valor Agregado
BUENOS AIRES, 28 DE ABRIL DE 2001
VISTO
El Decreto-Ley 1251 del 4 de febrero de 1958, modificado por
el Decreto-Ley 6066 de fecha 6 de junio de 1958 y ratificado por Ley 14467; las Leyes
23349, 24800 y 25414 y el Decreto 493de fecha 27 de abril de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1251/58, como así también la Ley 24800,
denominada Ley Nacional del Teatro, disponen que la actividad teatral es objeto de la
promoción y apoyo del Estado Nacional.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que la aplicación de
la política tributaria no debiera obstaculizar el desarrollo de la actividad teatral sino
propiciarla y favorecerla en todas sus formas.
Que la Ley 25414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional. Que el Decreto 493/01 dispuso la eliminación de exenciones relativas a
espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,
musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la ley 25414, conforme a lo previsto
en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1 - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el apartado 20), del inciso e), del artículo 3, por
el siguiente:
"20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos
(salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de
diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.),
excluidas las comprendidas en el artículo 7, inciso h), apartado 10.".
b) Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 7,
por el siguiente:
"c) Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y
sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer
publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7,
inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o
prestadora del servicio".
c) Incorpórase como apartado 10 del inciso h) del primer párrafo
del artículo 7 del siguiente:
"10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos
en el artículo 2 de la Ley N. 24.800".
d) Incorpórase como apartado 21 del inciso h) del primer párrafo
del artículo 7 el siguiente:
"21) Todas las prestaciones personales de los
trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3 de la Ley N. 24.800".
e) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del
artículo 7, por el siguiente:
"ARTICULO ..- Respecto de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculo y reuniones de carácter
artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses,
deportivos y cinematográficos excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el
apartado 10 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7-, no serán de aplicación
las exenciones previstas en el apartado 6., del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7 -excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios-, ni
las dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos
o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al
impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción
económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina
prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones
se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a
dichos servicios".
Artículo 2 - Exclúyense de la Planilla Anexa al Decreto N.
493/2001, las partidas que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presente
decreto.
Artículo 3 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en el artículo 1: para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
b) b) Lo dispuesto en el artículo 2:
a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
Artículo 4 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA, Colombo y Bastos
ANEXO
PARTIDAS QUE SE EXCLUYEN DE LA PLANILLA ANEXA AL INCISO e) DEL
ARTICULO 28 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. (Nota de Redacción) Modifica Planilla Dec. 493/2001.
8432.90.00
8430.69.19
8501.40.21
8501.40.29