Reglamentario de la LEY DE COMPETITIVIDAD
Bs. As.,
29/3/2001
VISTO la Ley
de Competitividad N° 25.413, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 1º de la mencionada norma legal establece un impuesto sobre los débitos y
créditos en cuenta corriente bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL (6).
Que al mismo
tiempo, el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar
el alcance definitivo del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas
actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones deban hacer un uso
acentuado de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo.
Que en
atención a dichas circunstancias, se hace necesario establecer reglamentariamente la tasa
general del impuesto como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de
contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que ameritan la exención
parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo tiempo aquellos casos en los que se
hace procedente excluir del gravamen a determinadas actividades con el fin de que su
aplicación no produzca alteraciones en la realización de las transacciones comerciales.
Que asimismo,
a los fines de cumplimentar el requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el
alcance definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia establecer
cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y características especiales
resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitución de la cuenta corriente bancaria.
Que por otra
parte, resulta necesario establecer parámetros homogéneos para determinar la identidad
de los cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas corrientes, a fin de
resguardar el principio de "conocimiento del cliente" que deben observar las
entidades financieras y contar con información para cumplir las prescripciones de la Ley
N° 25.246 sobre lavado de activos de origen delictivo.
Que a tal
efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos
mínimos que las entidades financieras deberán cumplimentar en la materia.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el
presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los artículos 1º y 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el
artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art.1°
Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta
Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad N°
25.413, que como Anexo forma parte integrante del presente.
Art. 2°
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.
Art. 3°
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo.
Art. 1º
A los fines previstos en el artículo 1º de la ley, el impuesto recaerá sobre los
débitos y créditos de cualquier naturaleza efectuados en cuertas corrientes
abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción
de los expresamente excluidos por la ley y esta Reglamentación.
Art. 2º
A efectos de determinar el alcance definitivo del impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el último párrafo del artículo 2° de la ley, se considerará que se
encuentran alcanzados por el gravamen:
a) Las
operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no se utilice la cuenta
corriente bancaria a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que
se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo incluso a través
de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica.
b) Todos los
movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros aún en efectivo, que
cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe
por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos
utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones, que se les otorguen y su
instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a
favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.
Art. 3º
Las operaciones gravadas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior,
con las excepciones que para cada caso se indican, son:
a) Pagos por
cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes
características:
1. Los
correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales importes en cuentas
corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.
2.
Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios públicos y
tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos o asistenciales,
establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por
cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados; primas de
seguro y otras erogaciones de características similares, que hayan generado débitos con
iguales importes en cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas
cuentas corresponda a una persona jurídica.
3. Se refieran
a la suscripción, integración y/u operaciones de compra venta de títulos emitidos en
serie, efectuados en carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de
bolsa.
4. Se
efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos
directamente vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.).
b) Rendiciones
de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aún con adelanto de
fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que
reúnan alguna de las siguientes características:
1. Sean
acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los valores o
documentos y ordenante de la gestión.
2. Se trate de
títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
3.
Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con
operaciones de exportación o importación.
c) Rendiciones
de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre
del beneficiario y ordenante de la recaudación. d) Giros y transferencias de fondos
efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes
características:
1. Los
correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a
nombre del ordenante de los giros y transferencias.
2. Sean en
moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia el extranjero, relacionados con
operaciones de comercio exterior.
e) Los pagos
realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos
adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean
acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento beneficiario.
Las
excepciones previstas en los apartados 1., de los incisos a), b) y d) y en los incisos c)
y e), precedentes no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona
jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate
de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley
N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
Art. 4º
A los fines previstos en el inciso b) del primer párrafo del artículo anterior,
se entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una
entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una cobranza,
cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de
cualquier tipo de valor o documento a efectos de materializar su cobro.
En el caso de
cheques, se entenderá que no constituye gestión de cobranza la acción de cobro
encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aún cuando el
beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso
en sucursal distinta a la pagadora.
Art. 5º
Las entidades citadas en el artículo 1° de la ley, deberán actuar como agentes
de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de:
a) Para los
hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de
las cuentas respectivas.
En el supuesto
de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la percepción, la entidad financiera
deberá ingresar el correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de
la respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,, en la forma, plazo y condiciones que la misma
establezca.
b) Para los
hechos imponibles previstos en el inciso a), del artículo 2º de esta Reglamentación:
los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de
cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y
transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda.
Para los
hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 2º de esta Reglamentación,
será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por
cuenta propia o, como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las
entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene
dichas entregas.
El impuesto se
determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos u operaciones gravadas, sin
efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen
por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.
Art. 6º
El hecho imponible se considerará perfeccionado:
a) Para los
hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de
efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.
b) Para los hechos imponibles previstos
en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos,
acreditaciones o puesta a disposición de los fondos. Para el caso de giros
y
transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión de los mismos.
Art. 7º
La alícuota general del impuesto será del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL
(2,50) para los créditos y del DOS CON CINCUENTA, CENTESIMOS POR MIL (2,50)
para los débitos, excepto para los casos previstos en los incisos b), c) y e) del
artículo 3º, cuando las respectivas rendiciones de gestiones de cobranzas, de
recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de
los beneficiarios de valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la recaudación
o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a
aplicar sobre el monto de la operación será del CINCO POR MIL (5)
En tanto se
cumplan las previsiones mencionadas en el último párrafo de este artículo y únicamente
por los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación, dicha
alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75) para los
créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75) para los débitos,
correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación:
a) Corredores
y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados.
b) Entidades
que operen sistemas de cuentas electrónicas por Internet o sistemas de tarjetas de
crédito y/o compra, en este último caso únicamente por los pagos a los establecimientos
adheridos. Igual tratamiento será de aplicación para la operatoria prevista en el inciso
b), del artículo 2° de esta Reglamentación, referida al movimiento de fondos destinados
al pago a los citados establecimientos.
c) Los
débitos y créditos en cuentas corrientes abiertas a nombre de entidades comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras, agentes de bolsa o mercados de valores, corredores, casas
de cambio y agencias de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y agentes del mercado abierto y los giros y transferencias de los que sean ordenantes,
siempre que dichas cuentas, giros o transferencias se utilicen en forma exclusiva para
pagos o cobranzas derivados de la realización de sus operaciones de intermediación y de
servicios, respecto de los cuales dichos sujetos, sean pagadores efectivos y actúen a
nombre y por cuenta propios. La reducción de la alícuota prevista en este artículo
será procedente en tanto, en las respectivas cuentas corrientes se registren únicamente
débitos y créditos generados por las actividades comprendidas en dicho tratamiento.
Art. 8º
La exención prevista en el inciso a), del artículo 2° de la ley, no será de
aplicación respecto de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la
Ley N° 22.016.
Art. 9º
La exención establecida en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley,
referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, sólo comprende aquellos casos en que el pagador efectivo y el
beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a
nombre y por cuenta propios, excluidos los pagos correspondientes a operaciones de
tarjetas de crédito y/o de compra.
Art. 10°
Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
a) Cuentas
utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los
mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que
no tengan organizados mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y
entidades de liquidación y compensación de operaciones autorizadas por la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
b)
Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de
cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales
transferencias.
No regirá
esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica aunque
estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que
hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones.
c) Cuentas
utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N°
24.083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la
totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación
del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los fideicomisos financieros comprendidos en
los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de inversión
comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones.
d) Cuentas
utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las
empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así
también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
e) Cuentas
utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para el pago de sus prestaciones,
como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos y las utilizadas en
igual forma por las Compañías de Seguros de Vida y de Retiro.
f) Los
débitos originados por el propio impuesto.
g) Los hechos
imponibles previstos en el inciso d) del artículo 3° de esta Reglamentación, en la
medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.
h) Los
débitos y créditos efectuados en la cuenta corriente de los empleados en relación de
dependencia, jubilados o pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta del
monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos.
i) Los
créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios y los adelantos de fondos
por descuentos de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último
caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la, cuenta corriente el importe
correspondiente a la gestión de cobranza.
j) La
transferencia electrónica de fondos, en tanto no genere débitos o créditos en una
cuenta corriente bancaria.
k) Cuentas
utilizadas en forma exclusiva por la empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos
por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Las exenciones
previstas en este artículo tendrán vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir
de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no
beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la
aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se ponderará entre otros aspectos, según corresponda, la índole de las
actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la
naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de los fondos que
motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.
Art.11°
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en la presente
Reglamentación para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no
implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos
registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones comprendidas en el
ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos exentos. En tales casos dichos
sujetos deberán ingresar en forma directa, el tributo total o parcialmente omitido
correspondiente sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no
gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen, con más los
intereses del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que les pudieren corresponder.
Art.12°
A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias,
las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información
necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.