DECRETO Nº 2024
NEUQUEN, 11 de Diciembre de 1970

VISTO:
La necesidad de reglamentar el beneficio consagrado por el artículo 52 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial referido a licencias al personal por vacaciones, y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un sistema racional de orden administrativo, a través del cual la concesión del beneficio que se reglamenta, coincida con la seguridad de una prestación del servicio en forma eficiente y continuada;
Que a tales efectos se estima conveniente la implantación de dos turnos, dentro de los cuales el personal deberá tomar la licencia correspondiente, de modo tal que salvo por razones debidamente fundadas y con carácter de excepción, durante todo el resto del año, la Administración funcionará con relación a licencias por vacaciones con la totalidad de su personal, lo que permitirá un mayor rendimiento por parte de sus cuadros;
Que consagrándose la obligatoriedad del goce de la licencia por vacaciones en los períodos establecidos, resulta también necesario tomar las medidas adecuadas que posibiliten la protección del núcleo familiar del agente, para que este mantenga su unidad durante el período de descanso;
Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
D E C R E T A :

Artículo 1º: La licencia anual ordinaria por vacaciones prevista en el artículo 52 del Estatuto del Personal Civil de la Adminsitración Pública de la Provincia será concedida en dos turnos que corresponderán del 26 de diciembre de cada año, al 26 de enero del siguiente, el primer turno y del 1º de marzo, el segundo turno.

Artículo 2º: Dentro de los períodos señalados en el artículo anterior, la autoridad concederá al agente los días de licencia que según su antigüedad y lo dispuesto por el artículo 53 del estatuto le correspondieren.

Artículo 3º: Los titulares de los distintos Organismos quedan facultados a establecer los porcentuales de personal de debe tomar licencia en cada turno, a fin de que quede asegurada, en todos los casos la prestación del servicio en la forma más eficiente posible.

Artículo 4º: Al determinarse el personal que deberá tomar licencia en cada turno y en el caso de que ambos cónyuges sean agentes de la Administración Pública Provincial, los titulares de los distintos Organismos deberán coordinar sus resoluciones de modo que la licencia sea concedida a ambos en un mismo turno.

Artículo 5º: Si sólo uno de los cónyuges prestara servicios en la Administración Pública Provincial y el otro lo hiciera en otra actividad, sea pública o privada en relación de dependencia, la autoridad procurará que coincida en un mismo tiempo los respectivos otorgamientos de licencia, de modo de preservar la unidad del núcleo familiar en el período de descanso. En tal caso, podrá concederese licencia al agente que presta servicios en la Administración Pública Provincial, aún fuera de los períodos señalados en el artículo 1º del presente, pero para ello habrá de acreditarse la imposibilidad absoluta del agente que no presta dentro de los períodos precedentes señalados.

Artículo 6º: Cuando por razones de servicios sea necesario fraccionar en dos períodos la licencia del agente, tal como lo prevé el artículo 52 del Estatuto, la autoridad procurará que las respectivas fracciones, encuadren dentro de los turnos previstos en el artículo 1º del presente Decreto. Sólo por excepción debidamente fundada, podrán postergarse para ser concedidas fuera de dichos turnos.

Artículo 7º: Los respectivos Servicios Administrativos tomarán las providencias necesarias a efectos de que en la medida de lo posible, el personal que deba tomar licencia en el primer turno fijado en el artículo 1º de este Decreto, pueda percibir sus haberes antes de iniciar sus respectivas licencias.

Artículo 8º: Los titulares de los distintos organismos deberá comunicar a los agentes, con una anticipación mínima de quince días corridos, el turno asignado a su licencia y dentro de él convendrá con el agente en la medida de lo posible, la fecha en que la misma comenzará a ser gozada.

Artículo 9º: Quedan excluídos de las prescripciones del presente Decreto, el personal que cumpla tareas en Establecimientos Hospitalarios o que se encuentre afectado a la prestación de servicio turístico u otros servicios públicos especiales, en cuyo caso se le otorgará su licencia en la oportunidad en que lo disponga la autoridad competente.

Artículo 10º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros en Acuerdo General

Artículo 11º: Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.