LICENCIA
PARA CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR
Artículo 76°:
Los agentes que deban incorporarse al servicio militar, tendrá derecho
a las siguientes licencias:
- a) Con el cincuenta (50)
por ciento de su remuneración, desde la fecha de su incorporación
hasta cinco (5) días después del día de baja asentada
en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiera sido
declarado inepto o fuera exceptuado.
b) Con los mismos derechos de lo establecido en el punto a) y hasta quince
(15) días después de la baja si hubiere cumplido el período
para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses.
c) Igualmente se concederá la licencia hasta cinco (5) días
después de la baja, con la remuneración expresada en el punto
a) , cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.
d) Usará la licencia que le correspondiere, el que fuere incorporado
transitoriamente, en carácter de reservista a las Fuerzas Armadas de
la Nación y tendrá como única retribución la correspondiente
a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la Reserva y, cuando el
sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la Dependencia
a la cual perteneciere le pagará la diferencia.