LICENCIAS


Artículo 51°: El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Estatuto y de acuerdo con lo establecido en el Art. 21°, gozará de las licencias siguientes:

LICENCIA POR VACACIONES (ORDINARIA)

a) de la licencia

Artículo 52°: La licencia por vacaciones se concederá obligatoriamente con goce de haberes, pudiendo ser fraccionada en dos (2) períodos por razones de servicio y a juicio de la autoridad competente, con arreglo a los turnos que se establezcan en cada Ministerio o Repartición a cuyo efecto se considerará ?en lo posible? las necesidades del agente, quien prestará su conformidad y se acordará a partir de los seis (6) meses de antigüedad y subsiguientemente por períodos completos de doce (12) meses de servicios prestados, dentro del año calendario. Reglamentado por decreto 2024/70

b) del término

Artículo 53°: El término de la licencia anual será: Reglamentado por decreto 155/65

Artículo 54°: Inclúyase en los beneficios establecidos para el personal permanente, con derecho a la licencia por vacaciones, al personal transitorio o a destajo que hubiere cumplido un período mínimo de seis (6) meses de trabajo y el remunerado a jornal al que se le hubiere liquidado como mínimo ciento veinte (120) días, siguiendo para la liquidación de haberes el siguiente procedimiento:


a) Al personal transitorio o a destajo, que por primera vez haga uso de licencia; en base al promedio de lo percibido en los últimos tres meses de trabajo y en lo sucesivo en base al promedio anual correspondiente al período vencido por el cual se le concede la licencia.


b) El personal a jornal que se le hubiese liquidado como míni
mo ciento veinte (120) días; en base al último jornal percibido en el período vencido, por el cual se le concede la licencia y en lo sucesivo en base también al último jornal liquidado del período anual vencido, correspondiente a la licencia.

c) De la antigüedad:

Artículo 55°: Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o en entidades privadas, cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicios en las respectiva Caja de Previsión Social. A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deberán presentar una declaración jurada, acompañada de una constancia extendida por él o los empleadores, sujeta a la pertinente certificación documental en la que se justifiquen los servicios prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Artículo 56°: Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal, Bomberos y Prefectura Nacional Marítima, lo mismo que a jubilados y retirados de la Administración Nacional, Provincial y Municipal que ocupen cargos en la Administración Civil, se le computará su anterior antigüedad. A este fin se tendrá en cuenta el tiempo por el cual el agente percibió haberes por año calendario.

Artículo 57°: En caso de que dentro del año calendario, el agente cumpliera una antigüedad que diera derecho a un término mayor de licencia anual, se computará el término mayor para el otorgamiento de la licencia respectiva.

d) De las licencias no utilizadas

Artículo 58°: Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables. Cuando el agente no hubiera podido usar su licencia anual por disposición de autoridad competente, fundada en razones de servicios, tendrá derecho a que en el próximo período, se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondan a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos.Reglamentado por decreto 155/65

e) De las licencias simultáneas

Artículo 59°: Al agente que sea titular de más de un cargo rentado, ya sea de dependencia centralizada o descentralizada, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.

d) De la interrupción de las licencias

Artículo 60°: La licencia anual del agente se interrumpe en los siguientes casos:

En los casos de a) y b) , será de aplicación lo establecido en los artículos N° 61 y 62, y en el caso c) lo dispuesto en el artículo 58°, si en el transcurso del año no se le pudiera completar su licencia.