CAPITULO II. ESTABILIDAD

Artículo 2°: Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas comprendidas en el Estatuto, quienes conservará sus empleos en las condiciones que establece el mismo.

Artículo 3°: El derecho de estabilidad que establece el artículo anterior, nace al cumplir los agentes tres (3) años de servicios efectivos y continuos, o cinco (5) años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial.

Artículo 4°: La estabilidad fijada en este Capítulo se perderá con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII "EGRESO" y además disposiciones regladas por este Estatuto.