DERECHOS. CAPITULO V
Artículo 11°: La carrera Administrativa es el derecho del personal al progreso dentro del ámbito de actuación del agente, pudiendo ascender de un grupo, categoría o clase, a otros superiores, siempre que acredite título habilitante; capacitación específica o idoneidad suficiente adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12°: El derecho a la carrera administrativa establecido en el art. 11° se refiere siempre al grupo, categoría y clase de revista del agente y no a la función que se le haya asignado circunstancialmente, si esta última no fuera inherente a aquéllas.
Artículo 13°: Los agentes de la Administración Pública de la Provincia tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas que se establezcan en función de sus categorías de revista y de las modalidades de su prestación, la que estará integrada por el sueldo o jornal y las asignaciones complementarias.
Artículo 14°: Los agentes en igualdad de revista y modalidad de prestación de servicios, gozarán en la misma remuneraciones, cualesquiera sea el organismo en que actúen.
Artículo 15°: Los agentes tendrán derecho a ser clasificados en grupos, categorías y clases de acuerdo a las modalidades de prestación del servicio. Los que se acompañen en una modalidad distinta a su clasificación, percibirán la retribución de acuerdo a la prestación del servicio que cumplan. Modificado por decreto 1656/59.
Artículo 16°: El título habilitante o la especialidad que adquiera el personal no será, por sí sola, condición suficiente para pertenecer a determinada clase, categoría o grupo, debiendo revistar en aquella función o tarea para la cual fuera nombrado.
Artículo 17°: El personal tiene derecho a ser promovido siguiendo el orden ascendente y dentro de las escalas de la categoría y clase en que hubiere sido designado.
Artículo 18°: Para que el personal tenga derecho a ser ascendido deberá concurrir las siguientes circunstancias :
Artículo 19°: A efectos de las promociones del personal se procederá a una calificación anual, como mínimo. La calificación periódica anual será el resultado de dos instancias jerárquicas.
Artículo 20°: Las promociones se realizarán en lapsos no mayores de tres años, a cuyo efecto los agentes deberán haber acumulado no menos de ochenta por ciento (80%) por período anual del módulo que fijan las disposiciones del personal. El personal que no obtuviera un mínimo de cuarenta por ciento (40%) anual de la calificación máxima durante dos (2) años consecutivos será pasible de retrogradación. Si ello ocurriera un año más consecutivo será pasible de cesantía por razones de mejor servicio.
Artículo 21°: El personal tendrá derecho a las licencias regladas por este Estatuto y a las que se establezcan por otras disposiciones de autoridad competente.
Artículo 22°: El personal tiene derecho a jubilación ordinaria y extraordinaria y al retiro voluntario de conformidad con la legislación vigente, en oportunidad de solicitarlo.
Artículo 23°: El personal que hubiera sido separado de su cargo en virtud de condena por hecho doloso de naturaleza infamante, perderá derecho a todos los beneficios que le concede el Estatuto y los que pudiera corresponder por las Leyes de Previsión Social, en las que se legislará en concordancia en el precepto aquí establecido y además, quienes le sucederán el goce del beneficio.
Artículo 24°: El personal que con retención de su cargo fuera nombrado para desempeñar funciones excluidas del ámbito de aplicación de este Estatuto, percibirá la remuneración mayor de ambas asignaciones y al término de su función, se reintegrará al cargo de origen, registrándose en su legajo la mención correspondiente para su promoción automática a la categoría superior cuya asignación percibirá a partir del año siguiente, siempre y cuando esa función acreditara en el agente una mayor idoneidad técnica o adquirida que justifique el pase a la categoría superior, a cuyo efecto sea motivo de una calificación "ad?hoc", al termino de su gestión.
Artículo 25°: El personal que tuviera más de tres (3) años de servicios en la Administración Provincial, que fuera elegido miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Nacional, Provincial o de las Municipalidades, quedará apartado de la prestación del servicio establecido en el art.2°, mientras su mandato y al término del mismo se le reintegrará a su cargo de origen con el mismo beneficio de promoción automático establecido en el artículo precedente.
Artículo 26°: El personal tendrá derecho a que se registren en su legajo personal, las menciones especiales que a su juicio de autoridad competente hubiera merecido por haber realizado, proyectado y/o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar y/o perfeccionar los servicios de la Administración Pública, calificados de mérito extraordinario menciones acrecentarán su calificación a efectos de los ascensos y en la proporción que fijen las reglamentaciones de la materia.
Artículo 27°: El personal podrá continuar en su cargo hasta transcurridos dos (2) años de cumplidos los extremos necesarios para obtener la jubilación ordinaria, salvo que, a pedido fundado por autoridad competente, convenga a la Administración Pública decretar su jubilación de oficio o su permanencia en el mismo por el tiempo que se determine, debiendo dictarse por resorte del Poder Ejecutivo las disposiciones que correspondan.
Artículo 28°: Al personal que solicitare voluntariamente la baja de la carrera administrativa para acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos por las Leyes sociales de la materia, le comprende lo estatuido para los casos de renuncia, inc. m) del art. 9°.
Artículo 29°: El personal que haya obtenido los beneficios del retiro voluntario podrá reingresar en la Administración Provincial, en cuyo caso deberá renunciar a la percepción del haber que le hubiere correspondido. La reincorporación del agente a la carrera administrativa será en el grupo, categoría y clase de revista al solicitar su retiro, salvo que por concurso hubiera obtenido el derecho de militar en un cargo superior.
Artículo 30°: El personal que ase encontrara en condiciones de obtener su jubilación y fuera separado de la carrera administrativa, no tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 45°.
Artículo 31°: El personal tendrá derecho a interponer reclamo fundado y documentado ante la Junta de calificaciones por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si sufriera sanciones disciplinarias que no requieran sumario, que interpondrá ante la superioridad, por la vía jerárquica. El reclamo deberá interponerlo dentro de los cinco (5) días de haberse notificado. Tal recursos no podrá interponerse si el causante se ha negado a firmar la notificación y la interposición del reclamo no anula el cumplimiento de la sanción aplicada, debiendo ser notificado de oficio, con arreglo a derecho.
Artículo 32°: Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo Provincial o de Autoridades de la Administración Provincial que dispongan cesantía, limitación de servicios o exoneración respecto del personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por este Estatuto, se podrá recurrir por ante el Superior Tribunal dentro de los veinte (20) días de notificado el causante, recurso que podrá interponer por si o por apoderado, debiendo constituir domicilio por ante el Tribunal Superior.
Artículo 33°: Dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso, la autoridad administrativa que haya dictado la resolución recurrida, elevará el expediente, sumario y/o antecedentes que hayan servido de base para dictar la medida en recurso, al Superior Tribunal, indicando el funcionario con quien se entenderá la substanciación del recurso contencioso administrativo y el domicilio donde se lo notificará.
Artículo 34°: Recibido el expediente y demás antecedentes lo pondrá en la oficina de Secretaría por diez (10) días para que el apelante exprese sus agravios contra la resolución en curso de apelación.
Artículo 35°: De su expresión de agravios se dará traslado al representante de la autoridad administrativa por igual término para que lo conteste. En ambos casos la notificación se hará por cédula.
Artículo 36°: El Superior Tribunal a pedido de partes o de oficio, si lo cree necesario, abrirá la causa a prueba, por un término no menor de treinta (30) días.
Artículo 37°: Se admitirá toda clase de pruebas, inclusive las de absolución de posiciones, salvo que cuando el que deba absolverlas sea el Gobernador, Vicegobernador y sus ministros, las mismas deberán ser ofrecidas por las partes dentro de los primeros diez (10) días de apertura a prueba.
Artículo 38°: Vencido el término, se acumularán las producidas y dentro de los seis (6) días de notificadas, las partes alegarán cada una si lo desean, sobre el mérito de la prueba producida. Cumplido ello o vencido el plazo sin hacerlo, el Tribunal llamará autos para sentencia, quedando con ello cerrado toda discusión, salvo las medidas de "mejor proveer" que el Tribunal desee practicar.
Artículo 39°: Dentro de los veinte (20) días de quedar firme la providencia en autos para sentencia, el Tribunal dictará la misma, la que tendrá por objeto confirmar o revocar la resolución de la autoridad administrativa.
Artículo 40°: Cuando la sentencia hubiera revocado la resolución que dispuso la separación del agente, dentro de los diez (10) días de notificada la autoridad administrativa deberá reintegrar al afectado, por la medida, a las funciones y en la jerarquía que desempeñaba antes de la misma. Podrá no obstante, por razones fundadas de mejor servicio, darle otro destino que no afecte su jerarquía, sueldo y funciones, pero necesitará la conformidad del interesado cuando el nuevo destino implique cambiarlo de lugar desde el punto de vista geográfico de la provincia.
Artículo 41°: Cuando el fallo fuere confirmatorio, de los sueldos, retiro, pensión, jubilación u otro beneficio en expectativa que pueda corresponder al causante, el Tribunal fijará parte que quedará afectada al pago de la cuota de gastos causídicos incurridos hasta su total cancelación. El causante tuviera otros bienes, que hicieran viable su cobro de inmediato, deberá responder con su totalidad a cuyo fin el Tribunal dictará sentencia en tal sentido.
Artículo 42°: Durante la substanciación del recurso y hasta que quede notificada la resolución del Superior Tribunal, el afectado percibirá la mitad de sus emolumentos normales y en caso de reposición la autoridad administrativa, dentro de los treinta (30) días de reincorporado, le reintegrará el otro cincuenta por ciento que, durante ese lapso dejo de percibir. Si la decisión fuera contraria, ese cincuenta por ciento de emolumentos percibidos, lo reintegrará al Estado, en la misma forma que se establece en el Art. 41°.
Artículo 43°: La autoridad y/o funcionario administrativo que desobedezca cumplimentar la resolución judicial, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado por el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 44°: Cuando de lo actuado resulte que el agente se encontrare en delito de acción pública, el Tribunal Superior ordenará de inmediato la substanciación del sumario correspondiente tomando por sí las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho y la responsabilidad del inculpado.
Artículo 45°: El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuera separado del cargo por causa indeterminada en este Estatuto, pudiendo optar por hacer efectiva una indemnización de acuerdo con la aplicación de las escalas y procedimientos siguientes:
Artículo 46°: El agente que optara por cobrar la indemnización que le concede el art. 45°, tendrá derecho a reclamar su pago, dentro de los treinta (30) días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación y, recibido el pedido por la autoridad administrativa, ésta dispondrá de igual término par su liquidación y pago.
Artículo 47°: El personal tendrá derecho, de acuerdo con las disposiciones que rijan en la materia, a los beneficios siguientes:
Artículo 48°: El personal tendrá derecho a indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.028, y sus complementarias, hasta tanto el Estado Provincial dicte su propia Ley. (texto con las modificaciones introducidas por el decreto 663/92)
Artículo 49°: El personal y su núcleo familiar tendrá derecho a gozar de servicio médicos asistenciales y sociales, a cuyo efecto la Autoridad Administrativa en oportunidad de constituir los Poderes Provinciales, propiciará la creación de los entes necesarios para la prestación de los beneficios aquí establecido. Hasta tanto no fueran creados y puestos en funcionamiento los organismos que permitan hacer extensivos los beneficios a los familiares, el Gobierno como empleador prestará asistencia médica exclusivamente al agente, por intermedio de los servicios públicos.
Artículo 50°: El personal tendrá derecho a asociarse con fines culturales, sociales y deportivos, de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional, la Provincia y las modalidades impuestas por las costumbres del país.