TITULO IV
OTRAS FORMAS JURIDICAS
ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I. REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo
87. Régimen
supletorio
Es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para el
acto administrativo en lo que resulte compatible con su naturaleza.
Artículo
88. Jerarquía
normativa
El reglamento es fuente de competencia, jerárquicamente subordinado a la
Constitución, a los tratados y a la ley y con supraordinación respecto a los
actos administrativos.
Artículo
89. Preparación
La elaboración de los reglamentos que propicie la administración la
iniciará el órgano competente. Toda iniciativa debe ser acompañada de los
estudios e informes previos que justifiquen la legitimidad y oportunidad de la
reglamentación. Cuando se modifiquen o sustituyan otras normas reglamentarias,
deberá acompañarse, con el proyecto, una relación de las disposiciones
vigentes sobre la materia con la individualización expresa de las que han de
quedar total o parcialmente derogadas. Si la reforma afectara la sistemática o
estructura del texto, además, se proyectará su reordenamiento integro.
Los proyectos de reglamento serán sometidos como trámite final al dictámen
de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado. Igualmente podrá
someterse la iniciativa reglamentaria a información pública, cuando su
naturaleza lo justifique, requiriéndose la opinión de personas físicas o jurídicas
ajenas a la Administración, incluso de las que ostenten la representación de
intereses sectoriales
Artículo
90. Eficacia
Todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener
ejecutividad. La falta de publicación o su publicación incompleta no se
subsana con la notificación individual del reglamento a todos o a parte de los
interesados.
La publicación debe contener la transcripción integra y auténtica del
reglamento en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo
91. Aplicación temporal
Los reglamentos no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por reglamento en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Artículo
92. Vigencia
Los reglamentos no son obligatorios sino después de su publicación y
desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorios después
de los ocho (8) dias corridos siguientes al de su publicación oficial.
Artículo
93.
Forma
El reglamento requiere una forma expresa de declaración. No se producirán
reglamentos por silencio administrativo. La motivación podrá ser genérica
aunque justificativa de la competencia ejercida y del mérito de la reglamentación.
Artículo
94. Impugnabilidad
En sede administrativa los reglamentos son impugnables:
a) Directamente, por vía de reclamación administrativa, cuando un
interesado a quien el mismo afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere
contra el reglamento mismo.
b) Indirectamente, por vía de recurso administrativo, cuando un
interesado a quien afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra los
actos de aplicación dictados en consecuencia del reglamento.
Artículo
95. Derogación
Los reglamentos podrán ser derogados, total o parcialmente y
reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso
o reclamación. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de
las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos
por los interesados.