TITULO IV

OTRAS FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS 

CAPITULO I.  REGLAMENTO ADMINISTRATIVO 

Artículo 87. Régimen supletorio

              Es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para el acto administrativo en lo que resulte compatible con su naturaleza. 

Artículo 88. Jerarquía normativa

              El reglamento es fuente de competencia, jerárquicamente subordinado a la Constitución, a los tratados y a la ley y con supraordinación respecto a los actos administrativos. 

Artículo 89. Preparación

              La elaboración de los reglamentos que propicie la administración la iniciará el órgano competente. Toda iniciativa debe ser acompañada de los estudios e informes previos que justifiquen la legitimidad y oportunidad de la reglamentación. Cuando se modifiquen o sustituyan otras normas reglamentarias, deberá acompañarse, con el proyecto, una relación de las disposiciones vigentes sobre la materia con la individualización expresa de las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Si la reforma afectara la sistemática o estructura del texto, además, se proyectará su reordenamiento integro.

              Los proyectos de reglamento serán sometidos como trámite final al dictámen de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado. Igualmente podrá someterse la iniciativa reglamentaria a información pública, cuando su naturaleza lo justifique, requiriéndose la opinión de personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración, incluso de las que ostenten la representación de intereses sectoriales 

Artículo 90. Eficacia

              Todo reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad. La falta de publicación o su publicación incompleta no se subsana con la notificación individual del reglamento a todos o a parte de los interesados.

              La publicación debe contener la transcripción integra y auténtica del reglamento en el Boletín Oficial de la Provincia. 

Artículo 91. Aplicación temporal

              Los reglamentos no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por reglamento en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 

Artículo 92. Vigencia

              Los reglamentos no son obligatorios sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorios después de los ocho (8) dias corridos siguientes al de su publicación oficial. 

Artículo 93. Forma

              El reglamento requiere una forma expresa de declaración. No se producirán reglamentos por silencio administrativo. La motivación podrá ser genérica aunque justificativa de la competencia ejercida y del mérito de la reglamentación. 

Artículo 94. Impugnabilidad

              En sede administrativa los reglamentos son impugnables:

              a) Directamente, por vía de reclamación administrativa, cuando un interesado a quien el mismo afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra el reglamento mismo.

              b) Indirectamente, por vía de recurso administrativo, cuando un interesado a quien afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra los actos de aplicación dictados en consecuencia del reglamento. 

Artículo 95. Derogación

              Los reglamentos podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso o reclamación. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los interesados.