Artículo
54. Regularidad
Por sus efectos jurídicos los actos pueden ser regulares o irregulares.
Son regulares los actos administrativos válidos, los anulables y los nulos. Son
irregulares los actos administrativos inexistentes.
Artículo
55. Caracteres
Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular son:
a) Legitimidad: Es la presunción de validez mientras su posible nulidad
no haya sido declarada por autoridad competente.
b) Ejecutividad: Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber
de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación.
c) Ejecutoriedad: Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en
forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones
administrativas para obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o
indirectos de coerción.
d) Estabilidad: Es la prohibición de revocación en sede administrativa
de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que
han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en
beneficio del interesado.
Artículo
56.
Impugnabilid
Todo acto administrativo, regular o irregular es impugnable
administrativamente por vía de recursos o reclamaciones.
Artículo
57. Ejecución
La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación
del acto. Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio se deberá solicitar
judicialmente su ejecución coactiva.
Artículo
58. Suspensión
de la ejecución
La interposición de recursos y reclamaciones administrativas no suspende
la ejecución del acto impugnado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe
resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a petición de parte, y en
ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando con la ejecución se cauce un daño de difícil o imposible
reparación al impugnante, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios
que la suspensión acarrearia a la entidad pública.
b) Cuando se alegare fundadamente un vicio en el acto impugnado.
c) Por razones de interés público.
Artículo
59. Retroactividad
El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos, siempre que no
se lesionaren derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro
revocado o cuando favoreciere al administrado.