CAPITULO II. CARACTERES Y EFECTOS 

Artículo 54. Regularidad

              Por sus efectos jurídicos los actos pueden ser regulares o irregulares. Son regulares los actos administrativos válidos, los anulables y los nulos. Son irregulares los actos administrativos inexistentes. 

Artículo 55. Caracteres

              Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular son:

              a) Legitimidad: Es la presunción de validez mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

              b) Ejecutividad: Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación.

              c) Ejecutoriedad: Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de coerción.

              d) Estabilidad: Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado. 

Artículo 56. Impugnabilid ad

              Todo acto administrativo, regular o irregular es impugnable administrativamente por vía de recursos o reclamaciones. 

Artículo 57. Ejecución

              La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio se deberá solicitar judicialmente su ejecución coactiva. 

Artículo 58. Suspensión de la ejecución

              La interposición de recursos y reclamaciones administrativas no suspende la ejecución del acto impugnado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a petición de parte, y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los siguientes casos:

              a) Cuando con la ejecución se cauce un daño de difícil o imposible reparación al impugnante, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearia a la entidad pública.

              b) Cuando se alegare fundadamente un vicio en el acto impugnado.

              c) Por razones de interés público. 

Artículo 59. Retroactividad

              El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos, siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.