TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 

Artículo 195. Reglamentación

              La presente ley podrá ser reglamentada por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia. 

Artículo 196. Municipalidades

              Las municipalidades podrán adherir a la presente ley sancionando las correspondientes Ordenanzas de Procedimiento Municipal. 

Artículo 197. Procedimientos especiales

         Dentro de los cuatro (4) meses desde la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo determinará los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.

              La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos régimenes especiales subsistan. 

Artículo 198. Actualización de montos

              El Poder Ejecutivo podrá elevar periódicamente todos los importes pecuniarios establecidos en esta ley. 

Artículo 199. Vigencia

              La presente ley entrará a regir al mes de su publicación en el Boletín Oficial. 

Artículo 200.

         Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archivase.