Artículo
195. Reglamentación
La presente ley podrá ser reglamentada por el Poder Legislativo, el
Poder Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo
196.
Municipalidades
Las municipalidades podrán adherir a la presente ley sancionando las
correspondientes Ordenanzas de Procedimiento Municipal.
Artículo
197.
Procedimientos especiales
Dentro de los cuatro (4) meses desde la publicación de esta ley, el
Poder Ejecutivo determinará los procedimientos especiales actualmente
aplicables que continuarán vigentes.
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas cuyos régimenes especiales subsistan.
Artículo
198.
Actualización de montos
El Poder Ejecutivo podrá elevar periódicamente todos los importes
pecuniarios establecidos en esta ley.
Artículo
199.
Vigencia
La presente ley entrará a regir al mes de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo
200.
Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al
Registro y Boletín Oficial y archivase.