CAPITULO
IV. PRESCRIPCION
Artículo
191.
Plazos
El plazo de prescripción de la acción procesal administrativa, salvo
los casos contemplados por leyes especiales, es de:
a) Cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u
omisiones administrativas.
b) Dos (2) años para impugnar actos anulables.
Es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes.
Artículo
192.
Extinción de la impugnación
Una vez operado el plazo de prescripción de la acción, no podrán
ejercerse los medios administrativos de impugnación previstos en este Titulo.
Artículo
193.
Suspensión
La interposición de un recurso o reclamación administrativa suspende,
por una sola vez, el curso de la prescripción durante un año
Art.
194:
Interrupción.
La interposición de la acción procesal administrativa interrumpe el
curso de la prescripción, salvo que por cualquier circunstancia el proceso
termine sin sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada. La
prescripción no se interrumpe en los supuestos de conclusión del proceso por
inadmisión del mismo, desistimiento del proceso, caducidad de instancia y
excepciones previas.