CAPITULO IV. PRESCRIPCION 

Artículo 191. Plazos

              El plazo de prescripción de la acción procesal administrativa, salvo los casos contemplados por leyes especiales, es de:

              a) Cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas.

              b) Dos (2) años para impugnar actos anulables.

              Es imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes. 

Artículo 192. Extinción de la impugnación

              Una vez operado el plazo de prescripción de la acción, no podrán ejercerse los medios administrativos de impugnación previstos en este Titulo. 

Artículo 193. Suspensión

              La interposición de un recurso o reclamación administrativa suspende, por una sola vez, el curso de la prescripción durante un año

 

Art. 194: Interrupción.

              La interposición de la acción procesal administrativa interrumpe el curso de la prescripción, salvo que por cualquier circunstancia el proceso termine sin sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada. La prescripción no se interrumpe en los supuestos de conclusión del proceso por inadmisión del mismo, desistimiento del proceso, caducidad de instancia y excepciones previas.