CAPITULO IX. PRUEBA 

Artículo 163. Instrucción

          Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administra­tivo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamenten la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a of recer y producir las pruebas que sean pertinentes. 

Artículo 164. Ofrecimiento

              Los interesados deben ofrecer toda prueba en el primer escrito que presenten en un procedimiento, salvo lo dispuesto por el articulo 167°. 

Artículo 165. Sustanciación

              Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

          Cuando la autoridad administrativa no tenga porciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta (30) dias ni inferior a diez (10) dias a fin de que puedan practicarse las medidas que considere pertinentes.

              En lo relativo a la producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, con las siguientes excepciones:

              a) No podrá emplazarse al interesado a producir ninguna medida de prueba, debiendo instarla la autoridad dentro del periodo probatorio.

              b) Si los testigos no residieren en el lugar del asiento del órgano competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna of icina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto, por el agente a quien se delegue la tarea.

              c) Los interesados podran proponer la designación de peritos a su costa. La administración se abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y of icinas técnicas, salvo que resultare necesaria tal prueba.

              d) Sin perjuicio de lo que establecieren las normas especiales relativas a la competencia correctiva o disciplinaria, no serán citados a prestar confesion los interesados ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. 

Artículo 166. Alegatos

           Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) dias al interesado para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído, prosiguiéndose el trámite. 

Artículo 167. Nueva prueba

              La autoridad administrativa podrá disponer la producción de nueva prueba de oficio o a pedido del interesado si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Una vez producida, se deberá dar una nueva oportunidad para alegar. 

Artículo 168. Apreciación

              La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana critica, debiendo expresarse en la resolución la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas.