CAPITULO
IX. PRUEBA
Artículo
163. Instrucción
Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo
realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que
fundamenten la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a of
recer y producir las pruebas que sean pertinentes.
Artículo 164. Ofrecimiento
Los interesados deben ofrecer toda prueba en el primer escrito que
presenten en un procedimiento, salvo lo dispuesto por el articulo 167°.
Artículo
165.
Sustanciación
Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la autoridad administrativa no tenga porciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija,
dispondrá la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a
treinta (30) dias ni inferior a diez (10) dias a fin de que puedan practicarse
las medidas que considere pertinentes.
En lo relativo a la producción de la prueba se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, con las
siguientes excepciones:
a) No podrá emplazarse al interesado a producir ninguna medida de
prueba, debiendo instarla la autoridad dentro del periodo probatorio.
b) Si los testigos no residieren en el lugar del asiento del órgano
competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo
podrá interrogar en alguna of icina pública ubicada en el lugar de la
residencia del propuesto, por el agente a quien se delegue la tarea.
c) Los interesados podran proponer la designación de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a
recabar informes de sus agentes y of icinas técnicas, salvo que resultare
necesaria tal prueba.
d) Sin perjuicio de lo que establecieren las normas especiales relativas
a la competencia correctiva o disciplinaria, no serán citados a prestar
confesion los interesados ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán
ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.
Artículo
166. Alegatos
Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) dias al
interesado para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin
que el interesado haya hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído,
prosiguiéndose el trámite.
Artículo
167.
Nueva prueba
La autoridad administrativa podrá disponer la producción de nueva
prueba de oficio o a pedido del interesado si ocurriere o llegare a su
conocimiento un hecho nuevo. Una vez producida, se deberá dar una nueva
oportunidad para alegar.
Artículo
168.
Apreciación
La prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana critica,
debiendo expresarse en la resolución la valoración de aquellas pruebas que
fueren esenciales y decisivas.