TITULO SEGUNDO

 ACCION    PROCESAL    ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I: ADMINISTRADO  ACCIONANTE. PRESUPUESTOS

 Artículo 6.   Acto impugnable

              Para la promoción por parte de los administrados de las acciones reguladas en este Código, es necesaria resolución expresa o tácita que agote la vía administrativa, conforme a los articulas 171° inc. a), 188°, 189° y 190° de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 Artículo 7.  Pago previo

                 Para interponer acción procesal administrativa contra las decisiones que imponen obligaciones de dar sumas de dinero, es necesario el pago previo de las obligaciones tributarias vencidas. Exceptúase las multas, recargos. intereses y otros accesorios.

              Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria vence durante la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación dentro de los diez (10) dias del vencimiento. Si no lo hace se lo tendrá por desistido de la acción. 

Artículo 8. Reclamación y acción

              Las acciones procesales promovidas por los administrados deben limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

 Artículo 9. Situación jurídica subjetiva

              Los administrados deben ser titulares de derechos subjetivos públicos. conforme al articulo 114° de la Ley de Procedimiento Administrativo, para interponer accion procesal administrativa.

Artículo 10. Plazo

          Cuando la vía administrativa se agota por resolución expresa. la acción debe promoverse dentro del plazo de treinta (30) dias. el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión. Vencido dicho plazo. el acto podrá impugnarse antes de la prescripción mediante reclamación adscripción. de conformidad con el as 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

          Cuando la vía administrativa se agota por resolución tácita, la acción puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción, de conformidad con el art. 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 11.  Entes descentralizados no estatales y mixtos

              Las acciones procesales administrativas que promueven los entes descentralizados no estatales o mixtos, conforme al art. 2 inc. a) apartado 5, deben cumplir con los presupuestos mencionados en este Capítulo.