Artículo 2. Materia incluida.

              a) Los administrados pueden deducir acción procesal administrativa para impugnar:

     1) Los actos administrativos que violan derechos subjetivos públicos regidos por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo, siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del Derecho.

     2) Los actos separables de los contratos administrativos.

     3) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre talos aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.

     4) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública que se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o reglamentaria.

     5) Las instrucciones generales y actos que dispongan la intervención de entidades descentralizadas no estatales o mixtas a que se refiere el segundo párrafo del art. 30° de la Ley de Procedimiento Administrativo

              b) La Administración Pública puede deducir acción procesal administrativa para obtener:

     1 ) La ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial.

     2) Las medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.